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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de julio de 2008 375848 Noveno: Que, en lo que respecta a su petición formulada mediante escrito del 11 de junio del 2008, es preciso señalar que la aprobación del curso de ascenso para postular en el caso de jueces y fi scales, es un requisito establecido en el artículo 151º de la Constitución Política del Perú, el mismo que ha sido recogido en el artículo 7º del Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales de reciente aprobación. Décimo: Que, se deja constancia que el señor Consejero Torres Vásquez discrepa con todos los fundamentos contenidos en la presente Resolución, sustentando su posición en el respectivo voto singular que adjunta al presente. Décimo Primero: Que, también se deja constancia que el señor Consejero Cárdenas Díaz discrepa con los fundamentos contenidos en la presente Resolución referentes al pedido de no exigencia del curso de ascenso u otro con tal carácter para postular al cargo de Fiscal Supremo, adhiriéndose a lo expresado en el voto singular del señor Consejero Torres Vásquez en dicho extremo. En consecuencia, estando al Acuerdo Nº 620-2008, adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 26 de junio del presente año; y de conformidad con lo previsto en los artículos 147º y 150° de la Constitución Política del Perú, artículo 180º inciso A) del Texto Único Ordenado del Poder Judicial, Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444 y Ley del Silencio Administrativo Nº 29060; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor Badaracco, Maximiliano Cárdenas Díaz y Carlos Mansilla Gardella, declarar IMPROCEDENTE el pedido formulado por la doctora Luz del Carmen Ibáñez Carranza a fi n que se reconozca la validez y efi cacia jurídica de la resolución aprobatoria fi cta contenida en la declaración jurada por ella presentada, por haber operado el efecto del silencio administrativo positivo. Artículo Segundo.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor Badaracco, Maximiliano Cárdenas Díaz y Carlos Mansilla Gardella, declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente para que se le habilite legalmente y declare apta para concursar al cargo de Fiscal Supremo. Artículo Tercero.- Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor Badaracco y Carlos Mansilla Gardella, declarar IMPROCEDENTE el pedido formulado por la recurrente a fi n que no se le exija haber aprobado el curso de ascenso u otro con tal carácter para postular al cargo de Fiscal Supremo. Artículo Cuarto.- Acceder al pedido del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez a fi n que la resolución que se emita en el presente caso sea publicada junto a su voto singular. Regístrese, comuníquese y archívese y publíquese.LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.MAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL CONSEJERO ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ SON LOS SIGUIENTES Lima, 3 de julio del 2008VISTOS:Las peticiones presentadas ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) por las abogadas CARMEN LUZ IBÁÑEZ CARRANZA, Fiscal Superior de Lima, con 24 años como Fiscal, y MARIA VIRGINIA ALCALDE PINEDA, Fiscal interina en la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios, con 25 años como fi scal, cesadas como consecuencia del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, reincorporada la primera el 25 de agosto de 1999 y la segunda, el 21 de septiembre del 2001, solicitando que se les HABILITE para concursar al cargo de magistrado supremo, en los concursos abiertos que convoca el CNM, sin cumplir con los requisitos de haber sido magistrado superior por 10 años y de haber llevado el curso de ascenso, por considerar que estos requisitos son discriminatorios para los magistrados al no ser exigidos a los abogados en ejercicio libre y a los docentes universitarios, lo que viola el principio de igualdad ante la ley; y por el abogado VÍCTOR MANUEL CUBAS VILLANUEVA, Fiscal Superior Titular de Lima, con 27 años de servicios en el Ministerio Público y 14 años como Fiscal Superior de Lima, solicitando que se le autorice a postular a la Fiscalía Suprema sin cumplir con el respectivo curso de ascenso. CONSIDERANDO: Que, en el Estado Constitucional de Derecho el ordenamiento jurídico está sistematizado jerárquicamente desde la norma más general y abstracta hasta la más individual y concreta, en un orden de prevalencia en el mismo sentido, de tal forma que “la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente” (artículo 51 de la Constitución). Es decir, la norma legal y toda otra norma jurídica de inferior jerarquía están sometidas a la interpretación constitucional que es la que confi ere unidad al ordenamiento jurídico con el fi n de que se garanticen real y efectivamente, de hecho y de derecho, los derechos fundamentales de la persona, entre los que fi gura el derecho a la igualdad ante la ley, el mismo que comprende el derecho de todos los ciudadanos a acceder al servicio o función pública en igualdad de condiciones sin discriminación alguna. Que, todo poder del Estado, sea político, administrativo, jurisdiccional, o de cualquier otra índole, está limitado y sometido, primero y directamente, a la Constitución, después a la ley, y así sucesivamente; en tal virtud, todas las autoridades de los distintos poderes y órganos constitucionales, entre los que fi gura el CNM, por mandato del inciso 1, numeral 1.1, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, “deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”. Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida con fecha 14 de noviembre del 2005 emitida en el Exp. N° 3741-2004-AA/TC, ha establecido que “Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifi estamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución. Para ello se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución”. Que, conforme al inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, toda persona goza del derecho fundamental “a la igualdad ante la ley”, razón por la que “nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”, principio en base al cual todos los ciudadanos que se encuentran en las mismas circunstancias tienen derecho a postular para ocupar una plaza vacante en el servicio público sin discriminación de ninguna índole, tal como lo prescriben los incisos 1 y 3 del artículo 26 de la Constitución, según los cuales en toda relación laboral se debe respetar los principios de “igualdad de oportunidades sin discriminación” y de “interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. Descargado desde www.elperuano.com.pe