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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de julio de 2008 376333 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación del magistrado Oscar Alejandrino Loayza Azurín, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ica. CONSIDERANDO:Primero: Que, una de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), es evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú; Segundo: Que, habiendo cumplido más de siete años de ingreso a la carrera judicial, el CNM en el año 2003, convocó a proceso de evaluación y ratifi cación al doctor Oscar Alejandrino Loayza Azurín, concluyendo el proceso mediante acuerdo adoptado en sesión de 3 de julio de 2003, que dispuso no ratifi carlo en el cargo, materializándose la decisión en la Resolución Nº 292-2003-CNM de la misma fecha. Impugnada la decisión por el magistrado no ratifi cado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, éste arribó con el Estado peruano a un Acuerdo de Solución Amistosa, que fue homologado por el citado órgano del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su 126º periodo ordinario de sesiones, el 21 de octubre de 2006. Tercero: Que, en virtud del citado Acuerdo de Solución Amistosa, el CNM, mediante Resolución Nº 019-2007-CNM de 11 de enero de 2007, declaró nula la resolución que no ratifi có en el año 2003 al doctor Loayza Azurín y rehabilitó su título de Vocal Superior, siendo reincorporado en el cargo mediante Resolución Nº 040-2007-P-CSJIC- PJ de 29 de enero de 2007 de la Corte Superior de Justicia de Ica; asimismo, siempre en cumplimiento del Acuerdo de Solución Amistosa, el CNM lo ha convocado a un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación, siendo comprendido dentro de la Convocatoria Nº 003-2007-CNM. Cuarto: Que, habiendo concluidolas etapas pertinentes del actual proceso, incluida la entrevista personal pública llevada a cabo el 22 de enero último, corresponde adoptar la decisión fi nal, la misma que pasa a ser motivada, de conformidad con lo dispuesto en la IV Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado mediante Resolución Nº 1019-2005-CNM, en estricta aplicación del artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional. Quinto: Que, el doctor Oscar Alejandrino Loayza Azurín, fue nombrado por el CNM Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución Nº 030- 96-CNM de 15 de febrero de 1996, juramentando el cargo el 26 de febrero del citado año; y, no fue ratifi cado por acuerdo del Pleno del CNM de 3 de julio de 2003, materializado mediante Resolución Nº 292-2003-CNM, de la misma fecha, siendo reincorporado en el cargo en virtud del Acuerdo de Solución Amistosa referido en el tercer considerando de la presente resolución. Sexto: Que, el Consejo, mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo, a través de un proceso distinto al disciplinario (conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia emitida en el expediente Nº 1941-2002-AA/TC, fundamento 13); en este proceso se evalúa si se justifi ca o no su permanencia en el servicio, bajo los parámetros de haber observado debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del articulo 146º de la Constitución Política del Perú; en tal virtud, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por la Ley Orgánica del CNM, este Colegiado ha establecido un conjunto de normas reglamentarias y de procedimiento que garantizan plenamente los derechos de los evaluados, precisando los rubros, parámetros e indicadores que conforman los elementos objetivos para la evaluación de los aspectos de la conducta y la idoneidad, a fi n de determinar que su actuación haya sido de fi el observancia y respeto a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República. Sétimo: Que, con respecto a la conducta del doctor Oscar Alejandrino Loayza Azurín, de los documentos que obran en el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se establece que: a) No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) Registra 4 medidas disciplinarias de apercibimiento y si bien 2 de ellas han sido rehabilitadas, estas son consideradas en razón de que el proceso comprende los aspectos correspondientes a todo el periodo materia de evaluación; c) Según lo informado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, registra en total 34 expedientes y en ninguno de ellos ha concluido declarando responsabilidad en el magistrado; e)Ante la Fiscalía Suprema de Control Interno registra 15 denuncias, de las cuales 9 han sido declaradas improcedentes, 2 infundadas, 2 no ha lugar a la denuncia, 1 por concluida la investigación y en 1 se resolvió “no abrir proceso”, conforme se aprecia a fojas 1225 al 1227 ;e ) Registra ,además 13 denuncias y cuestionamientos en su contra formulados por el mecanismo de participación ciudadana, las mismas que obran en autos de fojas 1379 al 1626, y han sido oportunamente notifi cadas al doctor Loayza Azurín, quien ha presentado sus descargos ante cada una de ellas; asimismo resulta equitativo señalar que se han recibido diecinueve (19) comunicaciones escritas que apoyan la conducta funcional del magistrado, expedida por ciudadanos y diversas autoridades y entidades públicas y privadas, siendo todas ellas del lugar donde ejerce la magistratura. f) No registra procesos judiciales seguidos con el Estado. Octavo: Que, estudiadas las denuncias formuladas vía participación ciudadana, este Colegiado advierte que en varias de ellas se ha hecho referencia a un evento producidoel 24 de abril de 2003, el mismo que, por su trascendencia, ya que está asociado a los antecedentes personales del magistrado, merece la atención del Consejo, y es materia de análisis. Así, apreciado en forma objetiva el citado evento, de la copia de los documentos públicos que obran en el expediente, así como de lo expresado por el magistrado por escrito y en la entrevista personal llevada a cabo ante el Pleno, ha quedado plenamente establecido que el citado día, en horas de la noche, el auto conducido por él, colisionó contra otro auto que hacía transporte público (taxi), situación que motivó que el ciudadano conductor de éste último vehículo presentara una denuncia ante la Comisaría PNP - Parcona (Ica) por choque y fuga contra el magistrado; del mismo modo, ha quedado establecido que la ciudadana identifi cada como Denia del Pilar Andía Morón (pasajera del vehículo colisionado) el 1º de mayo del citado año, dejó consignada una denuncia ante la misma Comisaría por una agresión física que habría sufrido por parte del doctor Loayza Azurín, el día que se produjo el accidente de tránsito en mención; en ambas denuncias, los presuntos agraviados señalan que el magistrado se encontraba en estado de ebriedad. El doctor Loayza admitió la existencia del evento (accidente de tránsito) producido el 24 de abril de 2003, al que ha descrito como un “percance de escasa magnitud” o un“accidente de pequeña magnitud” , asimismo ha admitido el hecho de haber respondido a la agresión física de cuatro personas (incluida la ciudadana Denia del Pilar Andía Morón quien se encontraba en estado de gestación). De lo expuesto, tomando en cuenta sólo los hechos descritos y sin entrar a dilucidar otros aspectos que no han quedado plenamente establecidos, se puede inferir que el magistrado protagonizó un incidente originado por él mismo y que su inconcurrencia ante la autoridad competente propició la formulación en su contra de las denuncias por choque y fuga y por agresión física. Del mismo modo, no quedó esclarecido el presunto estado de ebriedad del magistrado denunciado, que se requiere en este tipo de hechos, mediante el examen de dosaje etílico correspondiente, máxime cuando el propio magistrado afi rmó en su entrevista personal pública llevada a cabo ante el Pleno del CNM que, momentos antes de producido el evento, “había tomado una o dos copas de pisco sour”. Debe resaltarse el hecho de que el magistrado, al pronunciarse sobre estos cuestionamientos por escrito, conforme se aprecia a fojas 1634, afi rmó que en la reunión en la que estuvo momentos previos al evento, “no hubo ingesta de licor” , es decir, consigna una versión distinta y hasta contradictoria, lo que este Consejo no puede dejar de valorar. En suma, sobre este hecho real y objetivo, puede concluirse que la actitud observada por el evaluado no es aquella que se espera de un ciudadano que debe conducirse de modo correcto, lo que resulta exigible con mayor razón a una persona que ostenta el cargo de magistrado, que debe Descargado desde www.elperuano.com.pe