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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de julio de 2008 376338 interpuesto por el doctor Oscar Alejandrino Loayza Azurín, deviene en infundado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 6 de junio del año en curso, en mayoría y sin la presencia del doctor Efraín Anaya Cárdenas por encontrarse con licencia autorizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM. SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Oscar Alejandrino Loayza Azurín contra la Resolución Nº 016-2008-PCNM, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución Nº 039-2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL CONSEJERO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO SON LOS SIGUIENTES: En lo que respecta a la presunta vulneración del principio de igualdad al sostenerse en la resolución impugnada que su producción jurisdiccional es baja o escasa a diferencia de otro magistrado evaluado anteriormente y sí ratifi cado, se debe señalar que no se advierte afectación alguna al debido proceso en este extremo en tanto y en cuanto la valoración indicada obedece a los documentos obrantes en el expediente respectivo, no siendo atendible el argumento de vulneración al principio de igualdad por cuanto cada magistrado es evaluado individualmente valorando en forma integral y conjunta todos los parámetros de evaluación de acuerdo a cada caso en particular. Igualmente, en cuanto a que no resulta proporcional fundamentar su no ratifi cación en una resolución califi cada como defi ciente, a pesar de tener 11 califi cadas como buenas y 4 como aceptables, más allá de las argumentaciones realizadas por el magistrado tanto en su recurso como en su informe oral en las que señala que los fondos utilizados por la municipalidad para la realización del evento cuestionado fueron obtenidos mediante un préstamo bancario no habiéndose afectado los fondos públicos, se debe indicar que no existe una vulneración al debido proceso en este extremo ya que se ha valorado objetivamente existiendo una fundamentación sufi ciente sobre los motivos por los cuales se estima su falta de idoneidad a partir de dicho caso. Ahora bien, con respecto al accidente de tránsito sufrido por el magistrado el 24 de abril de 2003, se advierte del recurso interpuesto que no ha existido la debida valoración y análisis de todas las circunstancias del hecho, debiéndose tener en cuenta que, conforme se acredita en los documentos obrantes en autos, el taxista con el cual colisionó el recurrente señaló en su manifestación policial que una vez producido el choque pudo conversar con el magistrado al cual no le sintió aliento a alcohol alguno. Asimismo, debe tenerse en cuenta el parte policial que adjunta el recurrente en el que se señala que la señora embarazada que iba como pasajera en el taxi en cuestión, y que lo denunció en un primer momento, no cumplió con someterse al examen de reconocimiento médico legal pese a estar debidamente notifi cada y no se presentó ante la Comisaría respectiva a fi n de ratifi carse en su denuncia, concluyéndose en dicho parte policial en la falta de responsabilidad por parte del doctor Loayza Azurín. La falta de valoración de estos elementos constituye una afectación al debido proceso en su dimensión material y por tanto se debe declarar fundado este extremo del recurso, debiéndose reponer el estado del procedimiento de evaluación y ratifi cación a la etapa de la entrevista personal donde se le pueda preguntar sobre el hecho cuestionado teniendo en cuenta todas las circunstancias del mismo así como las instrumentales presentadas por el magistrado. En ese sentido, el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Oscar Alejandrino Loayza Azurín debe declararse fundado en parte por afectación al debido proceso material en el extremo referido a la valoración realizada respecto al accidente de tránsito que protagonizara el 24 de abril de 2003. Por lo expuesto mi voto es porque se declare fundado en parte el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Oscar Alejandrino Loayza Azurín contra la resolución Nº 016-2008-PCNM, debiéndose reponer el estado del proceso a una nueva entrevista personal. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO 227450-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan delegación de funciones registrales a la Oficina de Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado de Chipaco RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 412-2008-JNAC/RENIEC Lima, 30 de junio del 2008.VISTO: el Informe Nº 00192-2008/SGGTRC/GRC/ RENIEC emitido por la Subgerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles y el Informe Nº 0113 -2008-GRC/RENIEC elaborado por la Gerencia de Registros Civiles; CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, norma que precisa que el Sistema Registral lo conforman el conjunto de órganos y personas del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos de inscripción, y que las Ofi cinas Registrales se encuentran encargadas del procesamiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil; del mismo modo, la norma establece que el Jefe Nacional está autorizado para efectuar las modifi caciones convenientes para un mejor servicio a la población, creando o suprimiendo las dependencias que fueran necesarias; Que, la Ofi cina de Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado a que se refi eren los informes del visto, ha formalizado expediente de regularización de Ofi cina Registral en su respectiva localidad, el mismo que se encuentra debidamente visado por la Subgerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles, por lo que corresponde la aprobación de la delegación de funciones, que establezca la vinculación funcional respectiva; Descargado desde www.elperuano.com.pe