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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de julio de 2008 376336 menciona, además, que en la entrevista sí respondió a las preguntas de los señores consejeros; indica que en dicha entrevista sostuvo que la fi gura penal de la malversación de fondos consistía en la aplicación indebida que daba un funcionario o autoridad pública a dineros del erario nacional cuya administración le estaba confi ada y que se hallaban destinados a un determinado fi n derivándolo a otro destino del previsto originalmente; y que, al no haberse acreditado de manera fehaciente y categórica -como lo exige la ley para condenar- la comisión de los delitos que se reprochaba a los acusados, éstos fueron absueltos, expresando que dicha decisión no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, que era el llamado por ley para hacerlo; agrega que la sentencia, como toda obra humana, podía ser imperfecta y, en consecuencia era pasible de ser corregida por el superior jerárquico, como ocurre cotidianamente con miles de procesos en nuestro país. Agrega que, de haber existido la “grave irregularidad” , con toda seguridad, se hubiesen producido quejas ante la ODICMA y OCMA y denuncias ante el Ministerio Público, lo que no ha sucedido. En cuanto a la supuesta escasa o baja productividad en su producción jurisdiccional, refi ere que ello no le es atribuible, pues esto no estaba supeditado a su particular decisión, ya que las cifras señaladas corresponden a la realidad de los casos que resolvieron en el periodo evaluado en base al diseño del despacho judicial, sin que haya incurrido en retardo en la solución de las controversias que fueron sometidas a su conocimiento. Agrega que una de las razones fue la desigual distribución de la carga procesal entre las dos Salas Penales de Ica y obedeció a ese diseño defectuoso y que fue corregido gracias a su gestión cuando asumió la Presidencia de la Corte y que se tradujo con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 965-2004-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuya copia acompaña; sostiene que su producción jurisdiccional está por encima del 30 % del rango que debe resolver cada vocal y sus porcentajes de producción son muy similares a los del doctor Héctor Dionisio Quispe Segovia, Vocal Superior de Ica, que fue ratifi cado, tal como aparece del cuadro comparativo que presenta y concluye que en aquel proceso (el del magistrado Quispe Segovia) no se esgrimió como factor negativo tal circunstancia, lo que constituye una clara violación al principio de igualdad. Señala, además, que el Consejo no ha realizado una apreciación conjunta de los diversos elementos de juicio que aparecen en el proceso; sobre las sentencias evaluadas señala que han sido califi cadas como buenas 11, como aceptables 4 y una defi ciente y que ésta última, al margen de ser una decisión adoptada no por una persona sino por un cuerpo colegiado, después de una amplio debate público, con las garantías del debido proceso y en base a las pruebas obrantes en el expediente, no fue cuestionada, no fue materia de recurso de nulidad, y aún si el Consejo persistiera en que esta sentencia es realmente defi ciente, este factor de evaluación tendría que ser ponderado con las restantes califi cadas como buenas y aceptables, que son la mayoría, tal como lo ha hecho en un caso idéntico, citando como precedente el caso de la ratifi cación del magistrado José Wilfredo Díaz Vallejo, indicando que estamos aquí frente a otro caso de fl agrante violación al principio de igualdad y discriminación; fi nalmente precisa que ofrece como medios probatorios abundante documentación para corroborar los extremos de su recurso. Finalidad del recurso extraordinarioSegundo: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Tercero: Al respecto es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Cuarto: Sobre el fundamento de que no se ha tomado en cuenta la documentación referida a su permanente capacitación y formación académica presentada en el proceso de evaluación, ello no resulta cierto, pues conforme se aprecia del décimo segundo considerando de la recurrida, se ha señalado textualmente que el recurrente “(...) es un magistrado que durante el periodo de evaluación presenta una capacitación sostenida y permanente (...)” . Igualmente en el mismo considerando se precisa que el Pleno del CNM ha valorado la capacitación, su formación académica, los estudios en la Academia de la Magistratura, computación, idiomas etc., que se encuentran acreditados según documentos que obran en el expediente. En cuanto a su ejercicio como Presidente de la Corte Superior de Ica, cabe expresar que en el décimo sexto considerando de la recurrida se hace referencia a este aspecto, y además en el mismo considerando se alude a documentos obrantes en el expediente en los que se expresa el reconocimiento a su buen desempeño. Quinto: De otro lado, el CNM no ha admitido como verdades absolutas y defi nitivas las denuncias policiales de parte de doña Denia del Pilar Andía Morón y de don Manuel Víctor Hernández Goñez, referidas a un accidente de tránsito producido el 24 de abril de 2003. En efecto, conforme se advierte del octavo considerando de la resolución impugnada, tal evento ha sido considerado por estar asociado a los antecedentes personales del magistrado y se ha apreciado en forma objetiva, abordándose el tema, como se señala en la resolución impugnada, “sin entrar a dilucidar otros aspectos”, consignándose en la resolución únicamente los hechos que han quedado acreditados y, además, aquellos que han sido admitidos por el magistrado tanto por escrito como verbalmente, en su entrevista personal. No se consigna en la resolución ningún adjetivo contra el magistrado, en ninguna parte de la misma se concluye, ni se sugiere, que el magistrado se haya encontrado en estado etílico, ni que haya agredido a persona alguna, sino, lo que se cuestiona es su actitud al afrontar el evento inmediatamente después de haberse producido, esto es, el omitir acudir a la autoridad competente para evitar exponerse a las denuncias que se promovieron, tal como lo haría un ciudadano diligente. Ahora bien, se cuestiona también al magistrado el hecho de señalar versiones distintas de un mismo hecho ante este Colegiado, lo que resulta reprochable, pues no es admisible que un magistrado, cuyo deber es el de obtener la verdad de los hechos en los procesos en que juzga, actúe de manera contraria dentro en un proceso donde precisamente se viene evaluando su conducta e idoneidad, sin perder de vista que el magistrado está en obligación de observar un comportamiento ejemplar en todos sus actos públicos y privados, dado el importante rol que cumple en la sociedad. Sexto: En cuanto a la calidad de las resoluciones, es cierto que de las 16 resoluciones materia análisis, 11 fueron califi cadas como buenas, 4 como aceptables y una como deficiente; sobre este particular cabe expresar que, en cuanto a este indicador, este Colegiado deja establecidoque el hecho de que la mayoría de resoluciones hayan Descargado desde www.elperuano.com.pe