Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2008 (18/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, viernes 18 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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sido calificadas como buenas y/o aceptables, ello no limita pronunciarse sobre aquella o aquellas que hayan sido declaradas como deficientes, e incidir en su contenido, dentro de los margenes que establece la ley, MORDAZA cuando las deficiencias MORDAZA de tal magnitud que produzcan graves cuestionamientos en la idoneidad del magistrado, tal como ha sucedido en el presente caso. Cabe expresar que el articulo 20º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, reconoce como uno de los parametros de evaluacion de los magistrados, el rendimiento en la "calidad de sus resoluciones", tomando en consideracion: i) la comprension del problema juridico y la claridad de la exposicion, ii) la solidez de la argumentacion para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y, iii) el adecuado analisis de los medios probatorios, o a la justificacion de la omision. Es dentro de ese MORDAZA legal que el especialista ha realizado el analisis de citada resolucion calificada como deficiente y por tanto no puede ser considerada como injerencia en el ambito de la decision jurisdiccional del magistrado, de otro lado, el Consejo no pretende convertirse en instancia revisora de fallos jurisdiccionales, sino que le corresponde, en cumplimiento de sus facultades constitucionales, evaluar tambien en este extremo la idoneidad de los magistrados, tal como ha sido analizado en el considerado decimo MORDAZA de la resolucion impugnada. Los fundamentos que ha expresado el magistrado durante el MORDAZA y los expresados por escrito en su recurso extraordinario, asi como en su informe oral llevado a cabo el 14 de MORDAZA ultimo no desvirtuan el analisis realizado en este aspecto, por el contrario, confirma la conviccion adoptada por el Pleno del CNM, de que ademas de no existir solidez en los argumentos expuestos, inadecuado analisis y valoracion de los medios probatorios, lo que se ve reflejado en la erronea tipificacion de los hechos materia del MORDAZA respectivo, entre otras deficiencias, ademas de la existencia de una grave irregularidad en la emision del fallo. En efecto, conforme lo ha senalado el especialista y ha sido comprobado por el Colegiado, la argumentacion de la sentencia es fundamentalmente factica, pues si bien la parte expositiva y considerativa de la misma se centra en la descripcion de los hechos, no existe una adecuada valoracion de las pruebas actuadas, tampoco se citan los tipos penales con la debida fundamentacion dogmatica o doctrinal y ademas no se subsumen las conductas a los tipos penales respectivos, arribandose a un fallo incongruente con todo lo expuesto previamente en el texto de la resolucion. De otro lado, debe resaltarse el hecho de que en el informe oral, conforme ha quedado debidamente registrado en la grabacion correspondiente, el magistrado ha pretendido justificar su decision en hechos distintos y hasta contradictorios a los que se han consignado en la sentencia materia de analisis. Setimo: En cuanto a su produccion jurisdiccional, cabe expresar, que se ha apreciado en forma objetiva la informacion que obra en el expediente, de la que se establece que el magistrado presenta una produccion variable, y si bien, en algunos periodos su produccion resulta aceptable, existen periodos de escasa o baja productividad, destacando el periodo referido al primer trimestre del ano 1996, asi se ha verificado que en el mes de MORDAZA de 1996, de las 289 causas ingresadas solo resolvio una, mientras que en el mes de marzo del citado ano habia resuelto solo 36 de 277 ingresadas, conforme se aprecia de la informacion que obra en el expediente; asimismo debe senalarse que los procesos de ratificacion son de caracter individual, por consiguiente no corresponde invocarse la ratificacion o no de otro magistrado en un MORDAZA distinto para orientar la decision en otro MORDAZA, pues los indicadores son evaluados en forma conjunta y examinando cada caso en particular, obviamente dentro los limites que establece la Constitucion y la Ley y, observandose en todo momento las normas que garantizan el debido MORDAZA, por lo que no aparece ningun hecho que pueda afectar el MORDAZA de igualdad. Octavo: De otro lado, cabe expresar que el recurrente considera que se habria afectado el MORDAZA de proporcionalidad, aspecto sustancial del debido proceso; sobre este extremo, es pertinente senalar que este Consejo, conforme se ha precisado en la resolucion recurrida, ha valorado los meritos del magistrado, asi como las comunicaciones de apoyo formulados por diversas personas y que obran en el expediente, sin embargo efectuada una ponderacion entre estos datos y, aquellos que se han recogido en el decimo setimo considerando de la resolucion recurrida,

se ha llegado a la conviccion de que no corresponde renovar la confianza al magistrado evaluado, decision que se adopta en ejercicio de las facultades que la Constitucion, la Ley y el reglamento reconocen a quienes conforman este Consejo. Noveno: Sobre el delicado estado de salud que el magistrado senala haber presentado durante el desarrollo del presente MORDAZA, cabe indicar que precisamente en atencion a ello, este Colegiado, a pedido del magistrado y como este lo ha reconocido, postergo la actuacion del informe oral programado con ocasion de la interposicion del recurso que motiva la presente resolucion, no habiendo comunicado en anterior oportunidad alguna afectacion de su salud en las otras etapas del mismo que le impidiera participar en las actividades previamente programadas, en cuyo caso este Consejo, como en otros casos similares, hubiera reprogramado dichas actividades. Decimo: Sobre la afirmacion del doctor MORDAZA Azurin respecto a la supuesta animadversion que existiria por parte del Consejero MORDAZA MORDAZA y que ello se veria reflejado en la presunta dureza de la entrevista personal, cabe senalar que las preguntas formuladas por el citado consejero y por los otros miembros del Pleno que intervinieron en la entrevista, estuvieron orientadas a aclarar los hechos que existen en el expediente de ratificacion y ello dentro de los margenes que establece la ley y el Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion, que en su articulo 26º establece expresamente que "En la entrevista, los Consejeros estan facultados para formular preguntas o solicitar aclaraciones en relacion a la idoneidad y conducta del evaluado. No podran ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas", agregando mas adelante dicha MORDAZA que "Los Consejeros haran conocer al evaluado los cuestionamientos, meritos y en general los hechos que aparezcan de la informacion reunida y que segun el criterio de los entrevistadores merezcan pronunciamiento; el magistrado entrevistado podra admitirlos, aclararlos o rechazarlos. La informacion pertinente podra presentarlas por escrito hasta tres dias habiles despues de celebrada la entrevista."; en consecuencia esta se ha llevado garantizando no solo el derecho de audiencia que requiere este MORDAZA de MORDAZA, sino tambien la dignidad e investidura del magistrado y sin afectacion a sus derechos. Lo expresado se puede corroborar en la grabacion de dicha actuacion publica, en la que el citado consejero formulo sus preguntas siempre a partir de los documentos que obran en el expediente y de los hechos que surgen del mismo, orientandose las interrogantes a conocer la idoneidad del magistrado; asi, formulo, entre otras, las siguientes preguntas: "(...) analizado ese hecho (refiriendose al contenido de una sentencia materia de analisis que el propio magistrado presento para su evaluacion) desde el punto de vista de la tipicidad a que conclusion llego la Sala..." para mas adelante formular la pregunta "... desde el punto de vista de la antijuridicidad a que conclusion llego su Sala..." y, de otro lado, el doctor MORDAZA Azurin en todo momento hizo uso de la palabra y tuvo ocasion de formular todas las respuestas, aclaraciones y apreciaciones que a su derecho corresponden, sin que se le hubiera impuesto limitacion alguna. Decimo Primero: En cuanto al presunto resentimiento que el doctor MORDAZA sugiere podria existir en su contra por haber apoyado a un candidato que compitio con el doctor MORDAZA MORDAZA en la eleccion para ser miembro del CNM, tal aseveracion no ha sido acreditada de ningun modo por el recurrente, quien en todo caso tuvo MORDAZA el derecho de solicitar su abstencion durante el transcurso de todo el MORDAZA, pero no lo hizo, por lo que el citado miembro del CNM, que suscribe la presente resolucion, rechaza tal argumento por infundado, MORDAZA que no ha sido de conocimiento de dicho Consejero la decision del Colegio de Abogados de Ica, de apoyar a determinado candidato en la eleccion del representante de los Colegios de Abogados para el CNM, en una epoca en la que el evaluado no desempenaba el cargo de magistrado ni el doctor MORDAZA MORDAZA era miembro de este Consejo. Decimo Segundo: Finalmente, corresponde expresar que la decision se ha basado unicamente en elementos objetivos, contrastables y que obran en el expediente y no refleja de ningun modo animadversion por parte del Pleno del CNM o de algun Consejero que lo integra; ni es resultado de ningun otro factor ajeno a lo actuado en el MORDAZA respectivo. Decimo Tercero: No habiendose acreditado afectacion alguna al debido MORDAZA, el recurso de extraordinario

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