Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2008 (18/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de julio de 2008 376337 sido califi cadas como buenas y/o aceptables, ello no limita pronunciarse sobre aquella o aquellas que hayan sido declaradas como defi cientes, e incidir en su contenido, dentro de los márgenes que establece la ley, máxime cuando las defi ciencias sean de tal magnitud que produzcan graves cuestionamientos en la idoneidad del magistrado, tal como ha sucedido en el presente caso. Cabe expresar que el artículo 20º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, reconoce como uno de los parámetros de evaluación de los magistrados, el rendimiento en la “calidad de sus resoluciones”, tomando en consideración: i) la comprensión del problema jurídico y la claridad de la exposición, ii) la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y, iii) el adecuado análisis de los medios probatorios, o a la justifi cación de la omisión. Es dentro de ese marco legal que el especialista ha realizado el análisis de citada resolución califi cada como defi ciente y por tanto no puede ser considerada como injerencia en el ámbito de la decisión jurisdiccional del magistrado, de otro lado, el Consejo no pretende convertirse en instancia revisora de fallos jurisdiccionales, sino que le corresponde, en cumplimiento de sus facultades constitucionales, evaluar también en este extremo la idoneidad de los magistrados, tal como ha sido analizado en el considerado décimo cuarto de la resolución impugnada. Los fundamentos que ha expresado el magistrado durante el proceso y los expresados por escrito en su recurso extraordinario, así como en su informe oral llevado a cabo el 14 de mayo último no desvirtúan el análisis realizado en este aspecto, por el contrario, confi rma la convicción adoptada por el Pleno del CNM, de que además de no existir solidez en los argumentos expuestos, inadecuado análisis y valoración de los medios probatorios, lo que se ve refl ejado en la errónea tipifi cación de los hechos materia del proceso respectivo, entre otras defi ciencias, además de la existencia de una grave irregularidad en la emisión del fallo. En efecto, conforme lo ha señalado el especialista y ha sido comprobado por el Colegiado, la argumentación de la sentencia es fundamentalmente fáctica, pues si bien la parte expositiva y considerativa de la misma se centra en la descripción de los hechos, no existe una adecuada valoración de las pruebas actuadas, tampoco se citan los tipos penales con la debida fundamentación dogmática o doctrinal y además no se subsumen las conductas a los tipos penales respectivos, arribándose a un fallo incongruente con todo lo expuesto previamente en el texto de la resolución. De otro lado, debe resaltarse el hecho de que en el informe oral, conforme ha quedado debidamente registrado en la grabación correspondiente, el magistrado ha pretendido justifi car su decisión en hechos distintos y hasta contradictorios a los que se han consignado en la sentencia materia de análisis. Sétimo: En cuanto a su producción jurisdiccional, cabe expresar, que se ha apreciado en forma objetiva la información que obra en el expediente, de la que se establece que el magistrado presenta una producción variable, y si bien, en algunos periodos su producción resulta aceptable, existen periodos de escasa o baja productividad, destacando el periodo referido al primer trimestre del año 1996, así se ha verifi cado que en el mes de abril de 1996, de las 289 causas ingresadas sólo resolvió una, mientras que en el mes de marzo del citado año había resuelto sólo 36 de 277 ingresadas, conforme se aprecia de la información que obra en el expediente; asimismo debe señalarse que los procesos de ratifi cación son de carácter individual, por consiguiente no corresponde invocarse la ratifi cación o no de otro magistrado en un proceso distinto para orientar la decisión en otro proceso, pues los indicadores son evaluados en forma conjunta y examinando cada caso en particular, obviamente dentro los límites que establece la Constitución y la Ley y, observándose en todo momento las normas que garantizan el debido proceso, por lo que no aparece ningún hecho que pueda afectar el principio de igualdad. Octavo: De otro lado, cabe expresar que el recurrente considera que se habría afectado el principio de proporcionalidad, aspecto sustancial del debido proceso; sobre este extremo, es pertinente señalar que este Consejo, conforme se ha precisado en la resolución recurrida, ha valorado los méritos del magistrado, así como las comunicaciones de apoyo formulados por diversas personas y que obran en el expediente, sin embargo efectuada una ponderación entre éstos datos y, aquellos que se han recogido en el décimo sétimo considerando de la resolución recurrida, se ha llegado a la convicción de que no corresponde renovar la confi anza al magistrado evaluado, decisión que se adopta en ejercicio de las facultades que la Constitución, la Ley y el reglamento reconocen a quienes conforman este Consejo. Noveno: Sobre el delicado estado de salud que el magistrado señala haber presentado durante el desarrollo del presente proceso, cabe indicar que precisamente en atención a ello, este Colegiado, a pedido del magistrado y como éste lo ha reconocido, postergó la actuación del informe oral programado con ocasión de la interposición del recurso que motiva la presente resolución, no habiendo comunicado en anterior oportunidad alguna afectación de su salud en las otras etapas del mismo que le impidiera participar en las actividades previamente programadas, en cuyo caso este Consejo, como en otros casos similares, hubiera reprogramado dichas actividades. Décimo: Sobre la afi rmación del doctor Loayza Azurín respecto a la supuesta animadversión que existiría por parte del Consejero Aníbal Torres y que ello se vería refl ejado en la presunta dureza de la entrevista personal, cabe señalar que las preguntas formuladas por el citado consejero y por los otros miembros del Pleno que intervinieron en la entrevista, estuvieron orientadas a aclarar los hechos que existen en el expediente de ratifi cación y ello dentro de los márgenes que establece la ley y el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, que en su artículo 26º establece expresamente que “ En la entrevista, los Consejeros están facultados para formular preguntas o solicitar aclaraciones en relación a la idoneidad y conducta del evaluado. No podrán ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas”, agregando más adelante dicha norma que “Los Consejeros harán conocer al evaluado los cuestionamientos, méritos y en general los hechos que aparezcan de la información reunida y que según el criterio de los entrevistadores merezcan pronunciamiento; el magistrado entrevistado podrá admitirlos, aclararlos o rechazarlos. La información pertinente podrá presentarlas por escrito hasta tres días hábiles después de celebrada la entrevista.” ; en consecuencia ésta se ha llevado garantizando no sólo el derecho de audiencia que requiere este tipo de proceso, sino también la dignidad e investidura del magistrado y sin afectación a sus derechos. Lo expresado se puede corroborar en la grabación de dicha actuación pública, en la que el citado consejero formuló sus preguntas siempre a partir de los documentos que obran en el expediente y de los hechos que surgen del mismo, orientándose las interrogantes a conocer la idoneidad del magistrado; así, formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “(...) analizado ese hecho (refi riéndose al contenido de una sentencia materia de análisis que el propio magistrado presentó para su evaluación) desde el punto de vista de la tipicidad a qué conclusión llegó la Sala...” para más adelante formular la pregunta “... desde el punto de vista de la antijuridicidad a qué conclusión llegó su Sala...” y, de otro lado, el doctor Loayza Azurín en todo momento hizo uso de la palabra y tuvo ocasión de formular todas las respuestas, aclaraciones y apreciaciones que a su derecho corresponden, sin que se le hubiera impuesto limitación alguna. Décimo Primero: En cuanto al presunto resentimiento que el doctor Loayza sugiere podría existir en su contra por haber apoyado a un candidato que compitió con el doctor Aníbal Torres en la elección para ser miembro del CNM, tal aseveración no ha sido acreditada de ningún modo por el recurrente, quien en todo caso tuvo expedito el derecho de solicitar su abstención durante el transcurso de todo el proceso, pero no lo hizo, por lo que el citado miembro del CNM, que suscribe la presente resolución, rechaza tal argumento por infundado, máxime que no ha sido de conocimiento de dicho Consejero la decisión del Colegio de Abogados de Ica, de apoyar a determinado candidato en la elección del representante de los Colegios de Abogados para el CNM, en una época en la que el evaluado no desempeñaba el cargo de magistrado ni el doctor Torres Vásquez era miembro de este Consejo. Décimo Segundo: Finalmente, corresponde expresar que la decisión se ha basado únicamente en elementos objetivos, contrastables y que obran en el expediente y no refl eja de ningún modo animadversión por parte del Pleno del CNM o de algún Consejero que lo integra; ni es resultado de ningún otro factor ajeno a lo actuado en el proceso respectivo. Décimo Tercero: No habiéndose acreditado afectación alguna al debido proceso, el recurso de extraordinario Descargado desde www.elperuano.com.pe