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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de junio de 2008 373296 9.Mediante Ofi cio ʋ 094-UE.H.CH.SBS.D.ADM.2006 de fecha 6 de abril de 2006, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, la supuesta infracción incurrida por el Contratista respecto de la resolución del Contrato ʋ 002-2005.H.CH.SBS, por causal atribuible a su parte. 10.Mediante decreto de fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del referido contrato por causal atribuible a su parte y le requirió para que en el plazo de diez (10) días cumpliera con presentar su escrito de descargos. 11. Mediante Cédula ʋ 6500/2006.TC de fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal notifi có al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio señalado por éste en el contrato suscrito; no obstante lo cual, en dicho domicilio no se encontró la numeración mencionada. 12.Mediante decreto de fecha 27 de abril de 2006, se dispuso sobrecartar la Cédula ʋ 6500/2006.TC al otro domicilio del Contratista encontrado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. Habiéndose realizado la diligencia de notifi cación el 16 de mayo de 2006 al domicilio señalado, en este último lugar una persona señaló que desconocía al Contratista. 13.No habiéndose encontrado domicilio cierto del Contratista, mediante decreto de fecha 18 de mayo de 2006, se dispuso notifi car vía edicto en el Diario Ofi cial El Peruano el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. 14.El 8 de junio de 2006, se notifi có vía edicto en el Diario Ofi cial El Peruano el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. 15.No habiendo cumplido el Contratista con presentar su escrito de descargos, mediante decreto de fecha 26 de junio de 2006, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos. FUNDAMENTACIÓN:1. El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato ʋ 002-2005.H.CH.SBS, por causa atribuible a su parte, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM 6, en adelante el Reglamento. 2.En ese sentido, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el referido contrato haya sido resuelto por causas atribuibles al Contratista descritas en el artículo 225 del Reglamento y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del citado cuerpo normativo. 3.Al respecto, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando incumpla injusti fi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4.Asimismo, el artículo 226 del Reglamento prescribe que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. 5.De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad siga el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa.De esta manera, si el Tribunal logra verifi car que la Entidad no ha seguido con el debido procedimiento de requerimiento ni resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se confi gurará la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 6.Sobre el particular, la Entidad ha remitido al Contratista tres cartas, diligenciadas por conducto notarial, de fechas 9 de diciembre de 2005, 13 de febrero de 2006 y 11 de marzo de 2006, respectivamente. Mediante las dos primeras, la Entidad requirió al Contratista para que cumpliera con sus obligaciones derivadas de las Órdenes de Compra ʋ 1449, 1550, 1579 y 0020 en un plazo de 48 horas, y a través de la última, se le comunicó que el Contrato ʋ 002-2005.H.CH.SBS, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 008-2005-H-CH-SBS, había quedado resuelto. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada a la Contratista. 7.En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolución de la orden de compra, es decir si las prestaciones pactadas fueron incumplidas por causas ajenas a su voluntad, por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de hecho que dicha resolución se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8.Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha presentado su escrito de descargos rechazando ni aceptando las imputaciones formuladas por la Entidad, a pesar de haber sido válidamente notifi cado el 08 de junio de 2006 vía edicto en el Diario Ofi cial El Peruano. Asimismo, debe señalarse que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales hubiera respondido a un caso fortuito o fuerza mayor. 9.Consecuentemente, atendiendo a que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato ʋ 002-2005.H.CH.SBS, materia de la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 008-2005-H-CH-SBS, resulta atribuible al Contratista. 10.Por otro lado, debe considerarse que, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 7, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha presentado su escrito de descargos desvirtuando lo hasta aquí probado, corresponde imponerle la sanción correspondiente. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y 6 “Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 7 4 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.Descargado desde www.elperuano.com.pe