Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2008 (02/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, lunes 2 de junio de 2008

9. Mediante Oficio 094-UE.H.CH.SBS.D.ADM.2006 de fecha 6 de MORDAZA de 2006, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, la supuesta infraccion incurrida por el Contratista respecto de la resolucion del Contrato 002-2005.H.CH.SBS, por causal atribuible a su parte. 10. Mediante decreto de fecha 10 de MORDAZA de 2006, el Tribunal inicio el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolucion del referido contrato por causal atribuible a su parte y le requirio para que en el plazo de diez (10) dias cumpliera con presentar su escrito de descargos. 11. Mediante Cedula 6500/2006.TC de fecha 24 de MORDAZA de 2006, el Tribunal notifico al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio senalado por este en el contrato suscrito; no obstante lo cual, en dicho domicilio no se encontro la numeracion mencionada. 12. Mediante decreto de fecha 27 de MORDAZA de 2006, se dispuso sobrecartar la Cedula 6500/2006.TC al otro domicilio del Contratista encontrado en el Registro Unico de Contribuyentes de la SUNAT. Habiendose realizado la diligencia de notificacion el 16 de MORDAZA de 2006 al domicilio senalado, en este ultimo lugar una persona senalo que desconocia al Contratista. 13. No habiendose encontrado domicilio MORDAZA del Contratista, mediante decreto de fecha 18 de MORDAZA de 2006, se dispuso notificar via edicto en el Diario Oficial El Peruano el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. 14. El 8 de junio de 2006, se notifico via edicto en el Diario Oficial El Peruano el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. 15. No habiendo cumplido el Contratista con presentar su escrito de descargos, mediante decreto de fecha 26 de junio de 2006, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentacion obrante en autos. FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad en la resolucion del Contrato 002-2005.H.CH.SBS, por causa atribuible a su parte, cuya infraccion se encuentra tipificada en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM6, en adelante el Reglamento. 2. En ese sentido, debe tenerse presente que, para la configuracion del supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada, se requiere previamente acreditar que el referido contrato MORDAZA sido resuelto por causas atribuibles al Contratista descritas en el articulo 225 del Reglamento y de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 226 del citado cuerpo normativo. 3. Al respecto, el articulo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podra resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando incumpla injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. Asimismo, el articulo 226 del Reglamento prescribe que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion y, en el caso de obra, puede establecer plazos mayores, pero en ningun caso mayor a quince (15) dias. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolvera el contrato en forma total o parcial. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que, para que la resolucion del contrato sea valida, es imperativo que la Entidad siga el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa.

De esta manera, si el Tribunal logra verificar que la Entidad no ha seguido con el debido procedimiento de requerimiento ni resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolucion descrito, no se configurara la infraccion tipificada en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no sera pasible de sancion. 6. Sobre el particular, la Entidad ha remitido al Contratista tres cartas, diligenciadas por conducto notarial, de fechas 9 de diciembre de 2005, 13 de febrero de 2006 y 11 de marzo de 2006, respectivamente. Mediante las dos primeras, la Entidad requirio al Contratista para que cumpliera con sus obligaciones derivadas de las Ordenes de Compra 1449, 1550, 1579 y 0020 en un plazo de 48 horas, y a traves de la MORDAZA, se le comunico que el Contrato 002-2005.H.CH.SBS, derivado de la Adjudicacion Directa Selectiva 008-2005-H-CH-SBS, habia quedado resuelto. De lo expuesto, se colige que la Entidad observo diligentemente el procedimiento de resolucion del contrato establecido en el articulo 226 del Reglamento, condicion necesaria para la configuracion del supuesto de hecho tipificado en la infraccion imputada a la Contratista. 7. En MORDAZA lugar, corresponde a este Colegiado determinar si el Contratista es responsable de la resolucion de la orden de compra, es decir si las prestaciones pactadas fueron incumplidas por causas ajenas a su voluntad, por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de hecho que dicha resolucion se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificadas de la inejecucion de obligaciones. 8. Sobre los hechos materia de analisis, el Contratista no ha presentado su escrito de descargos rechazando ni aceptando las imputaciones formuladas por la Entidad, a pesar de haber sido validamente notificado el 08 de junio de 2006 via edicto en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, debe senalarse que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales hubiera respondido a un caso fortuito o fuerza mayor. 9. Consecuentemente, atendiendo a que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justificante del incumplimiento, ni existen indicios que ello MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolucion del Contrato 002-2005.H.CH.SBS, materia de la Adjudicacion Directa Selectiva 008-2005-H-CH-SBS, resulta atribuible al Contratista. 10. Por otro lado, debe considerarse que, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor7, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha presentado su escrito de descargos desvirtuando lo hasta aqui probado, corresponde imponerle la sancion correspondiente. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y

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"Articulo 294.- Causales de imposicion de sancion a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondra la sancion administrativa de suspension o inhabilitacion a los proveedores, postores y/o contratistas que: 2) Den lugar a la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.

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4 El articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.

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