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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (02/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de junio de 2008 373299 9.Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se advierte que el Postor había manifestado en sus declaraciones juradas (presentadas a la Entidad) ser el representante legal de la empresa SARITA E.I.R.L., con RUC ʋ 10316028839 y con domicilio legal en el Jr. Los Capulíes ʋ 157, Independencia. Sin embargo, la mencionada empresa no había sido constituida cuando se realizó la convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 012-2005-S-CSJAN/PJ-1CONV. Asimismo, de la Partida Electrónica ʋ 11039320 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huaraz, que había sido presentada a la Entidad el 21 de octubre de 2005 (un mes después de convocado el proceso), se verificó que la representante legal de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES SARITA E.I.R.L. era la señora Juana Silvia Veramendi y el número de RUC de la empresa antes mencionada era 20530925863. En este sentido, si bien es cierto que el señor José Luciano Veramendi se presentó al proceso de selección manifestando que era representante legal de la empresa SARITA E.I.R.L. (RUC ʋ 2053095863), también lo es que había consignado en su propuesta técnica el RUCʋ 10316028839, que le correspondía a él mismo como persona natural. Por tanto, el señor José Luciano Veramendi es el único responsable de la presentación de los documentos inexactos a la Entidad, ya que la empresa SARITA E.I.R.L. se había constituido con posterioridad a la convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 012-2005-S-CSJAN/PJ-1CONV. 10.En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor, pues el vínculo jurídico que ha surgido en el proceso de selección ha sido entre la Entidad y el Postor. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12.A efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la inexactitud de los documentos ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y que el Postor, a lo largo del procedimiento, no ha presentado sus descargos, así como que no ha sido inhabilitado anteriormente por este Tribunal, y que el monto involucrado en el proceso de selección asciende a S/.6,860.00 nuevos soles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1.Imponer al señor José Luciano Veramendi sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de publicada la presente Resolución. 2.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.LUNA MILLANAVAS RONDÓNRODRÍGUEZ BUITRÓN 207141-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Declaran desafectación del dominio público de predios ubicados en los distritos de Comas y San Juan de Lurigancho, provincia de Lima JEFATURA DE ADJUDICACIONES RESOLUCIÓN Nº 063-2008/SBN-GO-JAD San Isidro, 23 de mayo de 2008Visto, el Expediente N° 078-2008/SBNJAD en el que se sustenta la adjudicación en venta por subasta pública del predio de 210,90 m² ubicado en la Avenida Túpac Amaru, Lote 14 de la Manzana “U” de la Urbanización Carabayllo, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, el cual debe ser desafectado de su condición de dominio público, por cuanto constituye Aporte Reglamentario a favor del Estado; CONSIDERANDO:Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, en mérito a la Ley N° 29151, Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y Decreto Supremo N° 004-2007-VIVIENDA, es el organismo público descentralizado, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, siendo el Ente Rector responsable de normar los actos de disposición, administración y supervisión de los bienes estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes cuya administración está a cargo y tiene como fi nalidad buscar el aprovechamiento económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social; Que, el Estado es propietario del inmueble de 210,90 m² ubicado en la Avenida Túpac Amaru, Lote 14 de la Manzana “U” de la Urbanización Carabayllo, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Ficha N° 66045 del Registro de Predios de Lima y con Registro SINABIP Nº 1224 del Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal – SINABIP, correspondiente al departamento de Lima; Que, el Estado ha recibido por concepto del 2% de Aporte Reglamentario, el predio descrito en el considerando precedente, el cual es materia de desafectación del dominio público, toda vez que de la inspección técnica de fecha 09 de abril de 2008, se ha verifi cado que no viene siendo utilizado para un uso público o preste un servicio público; Que, el artículo 43° del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, establece que la desafectación de un bien de dominio público, al Descargado desde www.elperuano.com.pe