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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (02/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Lima, lunes 2 de junio de 2008 373308 PNAF: Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC/03 y sus modifi catorias. Reglamento de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. Reglamento del FITEL: Reglamento de la Ley Nº 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL, la calidad de persona jurídica de derecho publico, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2007-MTC. Artículo 4º.- Glosario de términos Para efectos de la presente norma, entiéndase por: DGRAIC : Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones FITEL : Fondo de Inversión en Telecomunicaciones INEI : Instituto Nacional de Estadística e Informática MEF : Ministerio de Economía y Finanzas Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones Operador(es) de Telecomunicaciones : Persona(s) natural(es) o jurídica(s) que posee(n) un título habilitante otorgado por el Ministerio para prestar servicios públicos de telecomunicaciones. OSIPTEL : Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones Secretaría Técnica del FITEL: Secretaría Técnica del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones TÍTULO II Principios Artículo 5º.- Acceso Universal El Principio de Acceso Universal comprende el acceso en el territorio nacional a un conjunto de servicios públicos de telecomunicaciones esenciales y de valor agregado, capaces de transmitir voz y datos, tales como telefonía fi ja, servicios móviles, larga distancia, portador local, Internet, entre otros; así como la utilización de la banda ancha en la prestación de dichos servicios El Principio de Acceso Universal también incluye la capacitación en el uso de las tecnologías de la información y comunicación. Artículo 6º. Servicio con Equidad En virtud del Principio de Servicio con Equidad se promueve la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos, así como de las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, mediante el acceso universal a los servicios públicos de telecomunicaciones esenciales. Artículo 7º. Neutralidad Tecnológica. En la implementación de proyectos que promuevan el Acceso Universal a los servicios de telecomunicaciones, el Ministerio no condicionará o discriminará ninguna tecnología para la asignación de los recursos, privilegiando el uso efi ciente de los recursos y el uso de estándares técnicos reconocidos en el ámbito de la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, del European Telecommunications Standards Institute - ETSI, American National Standards Institute - ANSI e Institute of Electrical and Electronics Engineers - IEEE.TÍTULO III Defi niciones Artículo 8º.- Área Rural Se considera área rural, a aquellos centros poblados que cumplan con una de las siguientes condiciones: a) No formen parte de las áreas urbanas según el INEI. b) Capitales de distrito y centros poblados menores que cuentan con 3000 habitantes o menos, según el último censo poblacional del INEI o su proyección ofi cial, de ser ésta más reciente. c) Tengan una teledensidad menor a dos (2) líneas del servicio de telefonía de abonado por cada cien (100) habitantes. d) Capitales de provincia o distrito que carezcan de al menos un servicio público de telecomunicaciones esencial. Artículo 9º.- Lugares de preferente interés social Se considera lugares de preferente interés social a aquellos que sean declarados como tales por parte del Ministerio. Serán considerados lugares de preferente interés social los Centros Poblados que se encuentren comprendidos en los distritos considerados como pobres, muy pobres o en pobreza extrema, de acuerdo con el mapa de la Pobreza publicado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - FONCODES, que no se encuentren comprendidos en la defi nición de área rural, y que, adicionalmente, cumplan con alguno de los siguientes criterios específi cos: í Carezcan de infraestructura de telecomunicaciones para la prestación de al menos un servicio público de telecomunicaciones esencial. í No cuenten con telefonía fi ja en la modalidad de teléfonos públicos o que teniéndola, su densidad en dicha modalidad sea igual o menor a una (1) línea de telefonía pública por cada 500 habitantes. í Se encuentren en zona de frontera, entendida como la localidad ubicada geográfi camente dentro de una provincia fronteriza. í Sean seleccionados por el Ministerio por interés público o seguridad nacional, mediante Resolución Ministerial. La referencia al mapa de la pobreza de FONCODES podrá ser modifi cada si el INEI o el MEF, publicaran posteriormente un mapa de la pobreza con información actualizada y/o detallada a nivel de centros poblados. Artículo 10º.- Determinación de los lugares de preferente interés social La evaluación y determinación de los lugares de preferente interés social a ser benefi ciados con los proyectos que ejecute el FITEL, estará a cargo de la Secretaria Técnica del FITEL; con excepción de la determinación de los lugares de preferente interés social basados en interés público o seguridad nacional, en cuyo caso la evaluación estará a cargo de la DGRAIC. El Ministerio publicará en su página web, la relación de lugares califi cados como de preferente interés social. Artículo 11º.- Operador Rural Se considera Operador Rural a la persona natural o jurídica que cuenta con un título habilitante otorgado por el Ministerio para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, que opera en áreas rurales o lugares de preferente interés social y que cumpla con al menos una de las siguientes condiciones: a. Poseer al menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus líneas fi jas en servicio en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, tratándose de operadores del servicio de telefonía fi ja. b. Tener al menos ochenta por ciento (80%) del total de ANTEPROYECTO Descargado desde www.elperuano.com.pe