Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2008 (02/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, lunes 2 de junio de 2008

ANTEPROYECTO
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TITULO V Recursos Escasos

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las conexiones de acceso a Internet en servicio en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, tratandose de proveedores de acceso a Internet. No seran considerados como Operadores Rurales, las personas naturales o juridicas vinculadas a los Operadores de Telecomunicaciones, conforme a las normas especiales sobre vinculacion y grupo economico aprobadas por Resolucion SBS Nº 4452000, Resolucion CONASEV Nº 090-2005-EF/94.10 y Resolucion CONASEV Nº 005-2006-EF/94.10 y sus modificatorias. La DGRAIC publicara trimestralmente en la pagina WEB del Ministerio, el listado de Operadores Rurales. TITULO III De la prestacion del servicio

Articulo 18º.- Numeracion rural De conformidad con lo establecido en el Plan de Numeracion, la numeracion del servicio de telefonia fija local a ser utilizada en las areas rurales y lugares de preferente interes social, es la siguiente: - Departamento de MORDAZA y Provincia Constitucional del Callao: 81X-XXXX 82X-XXXX 83X-XXXX 84X-XXXX 85X-XXXX 86X-XXXX 87X-XXXX - Resto de departamentos: 81X-XXX 82X-XXX 83X-XXX 84X-XXX 85X-XXX 86X-XXX 87X-XXX Donde X puede variar de 0 a 9. El Ministerio, conforme a lo establecido en la Resolucion Suprema Nº 004-2006-MTC, podra modificar los citados codigos de numeracion o establecer codigos adicionales. Articulo 19º.- Bandas de frecuencias De acuerdo con el PNAF, las bandas identificadas para la provision exclusiva de servicios publicos de telecomunicaciones en areas rurales y/o lugares de preferente interes social son las siguientes: 256-270 MHz, 382-400 MHz, 450 - 452,5 MHz, 460 - 462,5 MHz, 846,5849 MHz y 891,5-894 MHz. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el PNAF, se puede prestar servicios publicos de telecomunicaciones en las referidas zonas, utilizando las siguientes bandas de frecuencias: 411,765-416,675 MHz, 421,675-426,675 MHz, 452,5-457,5 MHz, 462,5-467,5 MHz, 824-849 MHz, 869-894 MHz, 894-902 MHz, 939947 MHz, 1 710-1 850 MHz, 1 850-1 910 MHz, 1 910-1 930 MHz, 1 930-1 990 MHz, 2 200-2 400 MHz y 3 400-3 600 MHz. En cualquier supuesto, es necesario contar con la respectiva concesion, la asignacion de espectro, el permiso de instalacion y la licencia de operacion respectiva. El Ministerio podra modificar las atribuciones MORDAZA senaladas. Articulo 20º.- Identificacion de bandas libres Para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, no se requerira contar con asignacion de espectro, permiso de instalacion ni licencia de operacion, en las siguientes bandas de frecuencias: i) 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz, siempre y cuando la potencia MORDAZA de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm. ii) 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, siempre y cuando la potencia MORDAZA de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm. Asimismo, no se aplicaran restricciones respecto a la ganancia de las antenas. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberan contar con el respectivo certificado de homologacion.

Articulo 12º.- Otorgamiento de concesion Para prestar servicios publicos de telecomunicaciones en areas rurales y/o lugares de preferente interes social, se requiere contar con concesion otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual debera ser emitida en un plazo no mayor de treinta (30) dias habiles, observando lo previsto en el articulo 150º del Reglamento de Telecomunicaciones. Para tal efecto, la Direccion General de Concesiones en Comunicaciones evaluara las solicitudes presentadas y tendra en cuenta la definicion de Operador Rural contenida en la presente norma. TITULO IV De la promocion de la inversion privada en areas rurales y lugares de preferente interes social

Articulo 13º.- MORDAZA de Estudios Teoricos de Radiaciones no Ionizantes La MORDAZA de Estudios Teoricos de Radiaciones No Ionizantes, asi como la obligacion de realizar monitoreos anuales, no sera exigible a las estaciones instaladas en centros poblados rurales o lugares de preferente interes social comprendidas dentro de los proyectos del FITEL o financiadas por el Ministerio. El Ministerio supervisara que las emisiones de estas estaciones se encuentren por debajo de los Limites Maximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes, aprobados por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modificatoria. Articulo 14º.- De la reventa Los Operadores Rurales no se encuentran obligados a efectuar la reventa de sus servicios a que se refiere el articulo 6º de los Lineamientos, en las areas rurales o lugares de preferente interes social, donde presten sus servicios. Articulo 15º.- De la asistencia de directorio y otros Las obligaciones de ofrecer asistencia de directorio, servicio de operadora, asi como de establecer la paridad de discado, no seran aplicables a los Operadores Rurales, en las areas rurales o lugares de preferente interes social, donde presten sus servicios. Articulo 16º.- Del uso compartido y otros Los Operadores Rurales quedan exceptuados de compartir infraestructura, de desagregar elementos de red y de la obligacion de otorgar las facilidades para la coubicacion, en las areas rurales o lugares de preferente interes social, donde presten sus servicios. Articulo 17º.- Plazo Las disposiciones establecidas en los articulos 14º, 15º y 16, tendran una vigencia de diez (10) anos, contados a partir del inicio de operaciones y, en tanto los Operadores Rurales conserven dicha condicion.

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