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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (02/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Lima, lunes 2 de junio de 2008 373309 las conexiones de acceso a Internet en servicio en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, tratándose de proveedores de acceso a Internet. No serán considerados como Operadores Rurales, las personas naturales o jurídicas vinculadas a los Operadores de Telecomunicaciones, conforme a las normas especiales sobre vinculación y grupo económico aprobadas por Resolución SBS Nº 445-2000, Resolución CONASEV Nº 090-2005-EF/94.10 y Resolución CONASEV Nº 005-2006-EF/94.10 y sus modificatorias. La DGRAIC publicará trimestralmente en la página WEB del Ministerio, el listado de Operadores Rurales. TÍTULO III De la prestación del servicio Artículo 12º.- Otorgamiento de concesión Para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, se requiere contar con concesión otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, observando lo previsto en el artículo 150º del Reglamento de Telecomunicaciones. Para tal efecto, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones evaluará las solicitudes presentadas y tendrá en cuenta la defi nición de Operador Rural contenida en la presente norma. TÍTULO IV De la promoción de la inversión privada en áreas rurales y lugares de preferente interés social Artículo 13º.- Presentación de Estudios Teóricos de Radiaciones no Ionizantes La presentación de Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes, así como la obligación de realizar monitoreos anuales, no será exigible a las estaciones instaladas en centros poblados rurales o lugares de preferente interés social comprendidas dentro de los proyectos del FITEL o fi nanciadas por el Ministerio. El Ministerio supervisará que las emisiones de estas estaciones se encuentren por debajo de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes, aprobados por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y su modifi catoria. Artículo 14º.- De la reventa Los Operadores Rurales no se encuentran obligados a efectuar la reventa de sus servicios a que se refi ere el artículo 6º de los Lineamientos, en las áreas rurales o lugares de preferente interés social, donde presten sus servicios. Artículo 15º.- De la asistencia de directorio y otros Las obligaciones de ofrecer asistencia de directorio, servicio de operadora, así como de establecer la paridad de discado, no serán aplicables a los Operadores Rurales, en las áreas rurales o lugares de preferente interés social, donde presten sus servicios. Artículo 16º.- Del uso compartido y otros Los Operadores Rurales quedan exceptuados de compartir infraestructura, de desagregar elementos de red y de la obligación de otorgar las facilidades para la coubicación, en las áreas rurales o lugares de preferente interés social, donde presten sus servicios. Artículo 17º.- Plazo Las disposiciones establecidas en los artículos 14º, 15º y 16, tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir del inicio de operaciones y, en tanto los Operadores Rurales conserven dicha condición.TÍTULO V Recursos Escasos Artículo 18º.- Numeración rural De conformidad con lo establecido en el Plan de Numeración, la numeración del servicio de telefonía fi ja local a ser utilizada en las áreas rurales y lugares de preferente interés social, es la siguiente: - Departamento de Lima y Provincia Constitucional del Callao: 81X-XXXX 82X-XXXX 83X-XXXX 84X-XXXX 85X-XXXX 86X-XXXX 87X-XXXX - Resto de departamentos: 81X-XXX 82X-XXX 83X-XXX 84X-XXX 85X-XXX 86X-XXX 87X-XXX Donde X puede variar de 0 a 9.El Ministerio, conforme a lo establecido en la Resolución Suprema Nº 004-2006-MTC, podrá modifi car los citados códigos de numeración o establecer códigos adicionales. Artículo 19º.- Bandas de frecuencias De acuerdo con el PNAF, las bandas identifi cadas para la provisión exclusiva de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social son las siguientes: 256-270 MHz, 382-400 MHz, 450 - 452,5 MHz, 460 - 462,5 MHz, 846,5-849 MHz y 891,5-894 MHz. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el PNAF, se puede prestar servicios públicos de telecomunicaciones en las referidas zonas, utilizando las siguientes bandas de frecuencias: 411,765-416,675 MHz, 421,675-426,675 MHz, 452,5-457,5 MHz, 462,5-467,5 MHz, 824-849 MHz, 869-894 MHz, 894-902 MHz, 939-947 MHz, 1 710-1 850 MHz, 1 850-1 910 MHz, 1 910-1 930 MHz, 1 930-1 990 MHz, 2 200-2 400 MHz y 3 400-3 600 MHz. En cualquier supuesto, es necesario contar con la respectiva concesión, la asignación de espectro, el permiso de instalación y la licencia de operación respectiva. El Ministerio podrá modifi car las atribuciones antes señaladas. Artículo 20º.- Identifi cación de bandas libres Para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, no se requerirá contar con asignación de espectro, permiso de instalación ni licencia de operación, en las siguientes bandas de frecuencias: i) 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 30 dBm. ii) 5 250-5 350 MHz y 5 470-5 725 MHz, siempre y cuando la potencia máxima de salida de un transmisor no exceda de 24 dBm. Asimismo, no se aplicarán restricciones respecto a la ganancia de las antenas. Sin perjuicio de ello, los equipos a utilizarse deberán contar con el respectivo certifi cado de homologación.ANTEPROYECTO Descargado desde www.elperuano.com.pe