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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 9 de junio de 2008 373752 Que mediante el escrito de fecha 14 de abril del 2008, la empresa TRIARC S.A. adjunta el certifi cado expedido por la Municipalidad distrital de Quilca, la misma que señala que el Certifi cado de Compatibilidad de Uso de fecha 28 de setiembre del 2007, otorgado a la recurrente, está referido a un terreno de Compatibilidad II de Uso Industrial para la instalación de una planta de harina de pesca en el terreno rústico ubicado entre el Sector el Túnel y el Sector la Playuela, en la Quebrada denominada la Sorda, distrito de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa; Que de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se desprende que la recurrente ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción , aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, por lo que resulta procedente lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en el Informe Nº 145-2008-PRODUCE/DGEPP-Dch del 03 de abril del 2008, y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción , aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE; y, En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción , aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Otorgar a la empresa TRIARC S.A. sucesión procesal en el procedimiento administrativo de autorización de traslado físico de capacidad instalada, iniciado por la empresa INDUSTRIAL GLAUCO S.A. Artículo 2º.- Autorizar a la empresa TRIARC S.A., a efectuar el traslado físico de capacidad instalada de las 68 t/h de procesamiento de materia prima, establecidas en la Resolución Directoral Nº 042-2002-PRODUCE/DNEPP desde la Caleta Lobo Varado, distrito de Pucusana, departamento de Lima a la zona denominada Quebrada la Sorda, distrito de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Artículo 3º.- La empresa TRIARC S.A., procederá a instalar su planta de harina de pescado con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, la mencionada empresa implementará los compromisos asumidos en el Estudio de Impacto Ambiental, califi cado favorablemente por la Dirección General de Asuntos Ambientales, según el Certifi cado Ambiental Nº 013-2008-PRODUCE/DIGAAP de fecha 15 de febrero de 2008. Artículo 4º.- Otorgar el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedida la presente Resolución, renovable por una sola vez y por igual período, para que la empresa interesada concluya con la instalación de la planta de harina de pescado, siempre que acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado. Antes del inicio de la actividad productiva, la empresa solicitará la inspección técnica correspondiente para la verifi cación de la capacidad instalada y otorgar la correspondiente Licencia de Operación. Artículo 5º.- La autorización para efectuar el traslado físico señalado en el artículo 2º de la presente Resolución, caducará de pleno derecho al no acreditarse la instalación de la planta de harina de pescado, dentro del plazo señalado, o de ser el caso, al término de la renovación del mismo, sin que sea necesario notifi cación alguna por parte del Viceministerio de Pesquería. Artículo 6º.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo 3º de la presente Resolución, así como el incremento de la capacidad instalada de la planta de procesamiento, serán causal de caducidad del presente derecho otorgado o de las sanciones que resulten aplicables conforme a los dispositivos normativos vigentes, según corresponda. Artículo 7º.- Transcribir la presente Resolución a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Arequipa y consignarse en el portal de la página web del Ministerio de la Producción : www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE VERTIZ CALDERON Director General de Extracción yProcesamiento Pesquero 210314-16 Levantan suspensión de licencia de operación otorgada mediante la R.D. Nº 213-2007-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 225-2008-PRODUCE/DGEPP Lima, 8 de mayo del 2008CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Directoral Nº 323-2007- PRODUCE/DGEPP de fecha 13 de julio del 2007, se suspendió la licencia de operación que fuera otorgada a FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. a través de la Resolución Directoral Nº 213-2007-PRODUCE/DGEPP por cuanto quedó constatado en la inspección de verifi cación de operatividad y capacidad de operación de la planta de harina de pescado de fecha 15 de junio del 2007, que la planta de procesamiento se encontraba en estado de inoperatividad; Que a través del escrito bajo registro Nº 00073670 de fecha 25 de octubre del 2007, la empresa FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. y PESQUERA DIAMANTE S.A. al haber celebrado un contrato de Asociación en participación, interponen recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 323-2007-PRODUCE/DGEPP, en virtud del cual han presentado su solicitud de autorización de traslado físico de establecimiento industrial pesquero con redistribución de capacidad instalada de un nuevo establecimiento industrial de procesamiento de harina de pescado; Que por Resolución Directoral Nº 546-2007- PRODUCE/DGEPP de fecha 13 de diciembre del 2007 se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por FABRICA DE CONSERVAS URANO S.A. y PESQUERA DIAMANTE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 323-2007-PRODUCE/DGEPP, al no presentar los recurrentes pruebas ni argumentos que desvirtúen los fundamentos que sustentaron la suspensión de la licencia de operación otorgada por Resolución Directoral Nº 213-2007-PRODUCE/DGEPP, no acreditando a la fecha la operatividad y la capacidad de procesamiento de la planta; Que por Resolución Viceministerial Nº 043-2008- PRODUCE/DVP del 22 de febrero del 2008, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA DIAMANTE S.A., contra la Resolución Directoral Nº 546-2007-PRODUCE/DGEPP por cuanto el ordenamiento pesquero vigente no recoge, de forma expresa, ningún supuesto de suspensión de la licencia de procesamiento por inoperatividad de la planta; Que el artículo 218º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que son actos que agotan la vía administrativa: el acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; Que al haberse agotado la vía administrativa con la expedición de la Resolución Vice – Ministerial que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA DIAMANTE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 546-2007-PRODUCE/DGEPP al no existir causal de suspensión de la licencia de procesamiento Descargado desde www.elperuano.com.pe