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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de junio de 2008 374655 necesarias para su ampliación. Mayor detalle sobre estos puntos, pueden apreciarse en el numeral 5 del Informe N° 185-2008-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN; Que, de otro lado, asignar un menor cargo a quienes hacen un uso inefi ciente del ducto, no es regular en forma equitativa y se estaría incumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Promoción, cuando señala en el numeral 7.5 del Artículo 7°, que las tarifas reguladas serán determinadas de forma tal que se asigne equitativamente el costo del servicio entre los Usuarios de la Red; Respecto al sustento A.4 de KALLPA, OSINERGMIN discrepa con la posición de KALLPA, por cuanto el hecho de que una disposición legal posterior confi rme la actuación de OSINERGMIN no constituye ninguna ilegalidad ni puede ser interpretada, como lo hace la recurrente, como que recién el regulador contaría con las facultades para fi jar los cargos contenidos en la resolución impugnada. Ya se ha señalado que OSINERGMIN sí cuenta con facultades para fi jar los cargos a que se refi ere la RESOLUCIÓN, habiéndose señalado los argumentos legales que amparan tal posición. B) ANALISIS DEL SEGUNDO ARGUMENTO DE KALLPA Tal como se sustenta en el informe técnico, el pago por el servicio de transporte, no es sinónimo de Tarifa de transporte, ni la Tarifa Base es sinónimo de precio medio por el servicio de transporte interrumpible, lo cual se demuestra de la lectura de las normas vigentes. OSINERGMIN en el artículo 1° de su resolución N° 340- 2008 ha fi jado una sola Tarifa Regulada por el servicio de transporte de gas natural a través de la Red Principal, la cual será empleada para realizar el cálculo del Cargo por Reserva de Capacidad (CRC) y el Cargo por Uso (CUM), cargos que forman parte de la facturación por Servicio de Transporte Firme y por Servicio de Transporte Interrumpible, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en la Norma de Transporte. Además, como se explica en el informe técnico, el Factor de Uso tiene la connotación económica de distribuir el Costo del Servicio entre la demanda que afecta al transportista y también, la de garantizar la extinción de la GRP cuando el gasoducto se encuentre a máxima capacidad. C) ANALISIS DEL TERCER ARGUMENTO DE KALLPA Respecto al sustento C.1 de KALLPA donde se indica que los agentes de mercado ya están suscribiendo contratos por Servicio Firme, cabe señalar que la suscripción de contratos a Firme por parte de los generadores eléctricos, no se está produciendo en la oportunidad ni en la magnitud que el sistema requiere. Respecto al sustento C.2 se debe señalar que la argumentación de KALLPA de que mediante el Factor de Uso se impone una tecnología de generación eléctrica (Ciclo Combinado) es una interpretación de las consecuencias de la regulación, ya que el Factor de Uso tiene por objeto asignar el costo del servicio de forma más efi ciente y por lo tanto señalar el verdadero costo para el sistema de transporte al contar con Contratos por Servicio Interrumpible . Por otro lado, el artículo 3° de la Resolución 340-2008, no contradice lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 757, tal como afi rma KALLPA, ya que las Condiciones de Aplicación defi nidas en el citado artículo son de aplicación general, es decir son de aplicación a todos los usuarios del servicio de trasporte por Red Principal, sin hacer distingo por tipo de actividad económica. Respecto al sustento C.3 de KALLPA, no se puede afi rmar que el artículo 3° de la Resolución 340-2008 constituye un cambio de reglas de juego, ya que a la fecha que KALLPA (antes GLOBLEQ) suscribió su contrato de Servicio Interrumpible con TGP en diciembre del 2005, la Norma de Transporte ya se encontraba vigente, y en la cláusula octava del contrato suscrito por KALLPA (entonces GLOBELEQ), ya se indicaba que el Cargo por Uso a ser aplicado en el respectivo contrato sería actualizado para efectos del contrato “… conforme a las modifi caciones que apruebe OSINERGMIN para cada periodo tarifario…” tal como se muestra en el informe técnico. Es decir, la empresa tenía conocimiento de la existencia del Cargo por Uso, así como que OSINERGMIN podría modifi carlo en cada periodo tarifario. 2.1.3 SOLICITUD DE NULIDAD Que, KALLPA ha solicitado la Nulidad de la RESOLUCIÓN por considerar que es contraria al ordenamiento jurídico. Sin embargo, los argumentos expuestos anteriormente, que analizan cada uno de los aspectos legales y técnicos que contiene el recurso, determinan que la RESOLUCIÓN ha sido expedida cumpliendo con los requisitos que la propia Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”) establece para la validez de los actos jurídicos. Principalmente, el pedido de nulidad es sustentado en la supuesta falta de facultades de OSINERGMIN para fi jar los cargos CUM y CRC en la forma como se han determinado en la RESOLUCIÓN. Ya se ha demostrado que OSINERGMIN sí cuenta con las facultades establecidas en disposición legal válida para determinar las Condiciones de Aplicación de las Tarifas de la Red Principal de Gas Natural, siendo por tanto de aplicación el Artículo 8º de la LPAG, en virtud del cual “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico” . Que, en conclusión, el pedido de KALLPA para que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN, debe declararse No Ha Lugar. Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido los Informes N° 0288-2008-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, y N° 0280-2008-GART de la División de Gas Natural, los mismos que se incluyen como Anexos de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG 2; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, las Normas del Servicio de Transporte de Gas Natural por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2004-EM, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar No Ha Lugar el pedido de Nulidad interpuesto por la empresa Kallpa Generación S.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 340-2008-OS/CD, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 0280-2008- GART y N° 0288-2008-GART, como Anexos que conforman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 2 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...) 216358-2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Aprueban culminación del proceso de incorporación de la información registral del Registro de Propiedad Vehicular, a nivel nacional, a la Extranet de la SUNARP , para su consulta a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 178-2008-SUNARP/SN Lima, 20 de junio de 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe