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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (24/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de junio de 2008 374650 de los Otros Consumidores, y b) Las Tarifa Regulada para los Otros Consumidores será igual al cociente del Valor Presente de los Ingresos Garantizados anuales entre el Valor Presente de las proyecciones de las Capacidades Contratadas anuales; Que, considerando este último Artículo, OSINERGMIN en regulaciones anteriores, cumplió únicamente con establecer la Tarifa Base, la Tarifa Regulada para Generador Eléctrico y la Tarifa Regulada para los Otros Usuarios, toda vez que a ello se limitaban sus facultades; Que, posteriormente, con la aprobación de la Norma de Transporte, norma de igual jerarquía que el Reglamento de la Ley de Promoción, se emitieron disposiciones complementarias para la prestación del servicio de transporte por Red Principal, estableciéndose que la Tarifa Regulada se utilizará para la facturación por el servicio de transporte, pero no de manera directa, pues por disposición explícita del numeral i) del Artículo 23º de dicha norma, la factura incluirá el Cargo por Reserva de Capacidad (CRC), si se trata de un Servicio Firme, o el Cargo por Uso (CUM), si se trata de un Servicio Interrumpible; Que, de esta manera, son estos últimos cargos los que se utilizan en la facturación y establecen el monto a pagar por los usuarios de la red de transporte, dejando dentro de su confi guración, como un componente interno, a la Tarifa Regulada (léase Tarifa Regulada para Generadores Eléctricos o Tarifa Regulada para Otros Consumidores); Que, el numeral 2.10 de la Norma de Transporte, señala que el CRC corresponde al pago mensual por la Capacidad Reservada Diaria por el Usuario para tener disponible la capacidad prevista en su Contrato de Transporte de Servicio Firme, con independencia de su uso efectivo. Se calcula multiplicando la Tarifa por trescientos sesenta y cinco (365), dividido por doce (12) y multiplicado por la Capacidad Reservada Diaria. Por su parte el numeral 2.11 de la misma norma defi ne como Cargo por Uso, al pago mensual de Servicio Interrumpible efectivamente utilizado en cada Día Operativo por el Usuario, de conformidad con las condiciones previstas en el respectivo Contrato de Transporte; Que, puede observarse con claridad que el CRC y el CUM, son los conceptos que son de aplicación a los Usuarios de la Red, por disposición de la Norma de Transporte, y utilizan dentro de su fórmula, como un componente, a la Tarifa Regulada; Que, por esta razón, al encargarse a OSINERGMIN la tarea de defi nir las Condiciones de Aplicación de las Tarifas, mediante el Decreto Supremo Nº 051-2007-EM, que modifi có el numeral 11.7 del Reglamento de la Ley de Promoción, corresponde a OSINERGMIN ahora, además de fi jar las Tarifas Reguladas, establecer el CRC y el CUM. Esto último es lo que se ha efectuado con la RESOLUCIÓN, que en su Artículo 3º, establece las fórmulas de aplicación del CRC y el CUM; Que, acreditado que el actuar formal de OSINERGMIN, se encuentra amparado dentro del Marco Legal vigente, es preciso afi rmar también, que la recurrente se encuentra errada cuando señala que los cargos aprobados por OSINERGMIN (CRC y CUM), no pueden constituir para los generadores eléctricos un pago mayor que la Tarifa Base; Que, en efecto, la Tarifa Regulada, como ha sido demostrado previamente, constituye un componente de la fórmula de cálculo del CRC y del CUM, por lo que serán estos últimos los que se aplicarán a los Usuarios de la Red, pudiendo existir escenarios donde el Costo Medio 2 por transporte del gas, será mayor o igual a la Tarifa Base, indistintamente que se tenga un contrato a fi rme o interrumpible; Que, en el informe legal 286-2008-GART se muestran dos escenarios de una misma empresa que tiene contratado su servicio de transporte a fi rme 3. En el primer escenario, la empresa generadora utiliza toda la capacidad reservada, en cuyo caso el costo medio de transporte de gas que afronta es igual a la Tarifa Base. En el segundo escenario, solamente utiliza el 90% de su capacidad reservada (es decir tiene un factor de uso de 90%) y no obstante, debido a que tiene que pagar por el 100% de su reserva de capacidad, asume un costo medio de gas mayor a la Tarifa Base. Así se evidencia pues, que el costo medio del gas que afrontan las empresas generadoras, puede ser mayor o igual a la Tarifa Base, no por disposición de OSINERGMIN, sino por efecto del Marco Legal aplicable que incluye la Norma de Transporte. Lo único que ha hecho OSINERGMIN es aplicar este marco legal, estableciendo las Condiciones de Aplicación (CUM y CRC). Que, la errónea afi rmación de la recurrente, se genera al interpretar de manera aislada el literal a) del numeral 11.1 del Artículo 11º del Reglamento de la Ley de Promoción, sin integrar lo dispuesto en dicho artículo con la Norma de Transporte, en cuanto ésta dispone que a los Usuarios de la Red se le facturará el CRC y CUM, utilizando la Tarifa Regulada como un componente de su cálculo, pudiendo resultar que el costo medio por el transporte de gas, sea mayor o igual a la Tarifa Base; Que, respecto a la afi rmación de ENERSUR, en el sentido que en virtud de la RESOLUCIÓN, el generador eléctrico con contrato de transporte de gas natural a fi rme, pagará una tarifa exactamente igual a la Tarifa Base, mientras que el generador con contrato interrumpible, pagará 11.11% más que la Tarifa Base, es una apreciación falsa. Como ha sido explicado en el cuadro anterior, únicamente el generador que tenga contratado un servicio a fi rme y que use el 100% de su Capacidad Reservada Diaria (CRD), pagará un costo medio de gas equivalente a la Tarifa Base; en los demás casos su costo medio será mayor a la Tarifa Base. B) ANÁLISIS DEL PRIMER ARGUMENTO DE ENERSUR SOBRE LA SUPUESTA CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN, A LA LEY DE PROMOCIÓN Y SU REGLAMENTO Que, la recurrente afi rma que OSINERGMIN ha violentado el Reglamento de la Ley de Promoción y que el CUM y el CRC de la Norma de Transporte, no resultan aplicables para defi nir las Tarifas por Red Principal de Camisea, para lo cual en todo caso debe de modifi carse la Ley de Promoción y su reglamento; Que, en principio, debe quedar claro que OSINERGMIN, no ha utilizado los Cargos CUM y CRC para fi jar las Tarifas por Red Principal de Camisea, lo que se demuestra por el sólo hecho que dichas tarifas son aprobadas por el artículo 1º de la RESOLUCIÓN. En cambio, los cargos CUM y CRC, son aprobados por el artículo 3º de la RESOLUCIÓN para fi jar Condiciones de Aplicación en uso de la facultad concedida por el artículo 11º, numeral 11.7 del Reglamento de la Ley de Promoción; Que, de otro lado, la recurrente sostiene que la determinación por parte de OSINERGMIN de los cargos CUM y CRC ha que se refi ere el artículo 3º de la RESOLUCIÓN incurre en la causal de nulidad a que se refi ere el artículo 10º de la LPAG; Que, al respecto, las afi rmaciones de la recurrente no tienen asidero jurídico, porque todas las normas legales son de obligatorio cumplimiento, salvo que ellas mismas dispongan su inaplicación. Como ya ha sido señalado en el punto anterior, el propio Artículo 9º de la Ley de Promoción señala que, cuando OSINERGMIN apruebe las tarifas, debe considerar lo dispuesto en la Ley de Promoción y en otros procedimientos complementarios. Aún en el supuesto que esto último no se hubiese señalado, igualmente las demás normas que se aprueben resultan aplicables y de cumplimiento obligatorio, salvo el supuesto de ilegalidad o inconstitucionalidad, que no vienen al caso; Que, bajo esta perspectiva, OSINERGMIN cuando procede a fi jar las Tarifas por Red Principal de Camisea y sus Condiciones de Aplicación, no hace más que atender disposiciones derivadas de la Ley de Promoción, su reglamento y de la Norma de Transporte, entre otras, de modo tal que no se ha incurrido en vicio de nulidad alguno; Que, respecto a la afi rmación de la recurrente, en el sentido que los generadores eléctricos no deben pagar más allá de la Tarifa Base, se reitera lo señalado por OSINERGMIN dentro del análisis de los antecedentes a que se refi ere el numeral 2.1.2 A) de la parte considerativa de la presente resolución; Que, lo que cuestiona ENERSUR son las Condiciones de Aplicación que se encuentran en el Artículo 3º de la RESOLUCIÓN, que defi nen el CRC y CUM, a que se refi ere la Norma de Transporte, pretendiendo que OSINERGMIN no determine dichos cargos, lo cual deviene en ilegal e implicaría un incumplimiento por parte del regulador de las atribuciones que le fueron conferidas. Por ello, no basta con alegar que la Norma de Transporte no contiene disposiciones tarifarias sino habría que demostrar que los cargos facturados por la Norma de Transporte son ilegales, lo cual no es cierto; 2 Costo total divido entre cantidad. Puede verse lo explicado por el área técnica en el Informe Nº 184-2008-GART 3 Para el cálculo del pago por CRC, se ha utilizado la fórmula consignada en el numeral 2.10 de la Norma de Transporte y en el Artículo 3º de la Resolución 340.Descargado desde www.elperuano.com.pe