Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2008 (24/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, martes 24 de junio de 2008

de los Otros Consumidores, y b) Las Tarifa Regulada para los Otros Consumidores sera igual al cociente del Valor Presente de los Ingresos Garantizados anuales entre el Valor Presente de las proyecciones de las Capacidades Contratadas anuales; Que, considerando este ultimo Articulo, OSINERGMIN en regulaciones anteriores, cumplio unicamente con establecer la Tarifa Base, la Tarifa Regulada para Generador Electrico y la Tarifa Regulada para los Otros Usuarios, toda vez que a ello se limitaban sus facultades; Que, posteriormente, con la aprobacion de la MORDAZA de Transporte, MORDAZA de igual jerarquia que el Reglamento de la Ley de Promocion, se emitieron disposiciones complementarias para la prestacion del servicio de transporte por Red Principal, estableciendose que la Tarifa Regulada se utilizara para la facturacion por el servicio de transporte, pero no de manera directa, pues por disposicion explicita del numeral i) del Articulo 23º de dicha MORDAZA, la factura incluira el Cargo por Reserva de Capacidad (CRC), si se trata de un Servicio Firme, o el Cargo por Uso (CUM), si se trata de un Servicio Interrumpible; Que, de esta manera, son estos ultimos cargos los que se utilizan en la facturacion y establecen el monto a pagar por los usuarios de la red de transporte, dejando dentro de su configuracion, como un componente interno, a la Tarifa Regulada (lease Tarifa Regulada para Generadores Electricos o Tarifa Regulada para Otros Consumidores); Que, el numeral 2.10 de la MORDAZA de Transporte, senala que el CRC corresponde al pago mensual por la Capacidad Reservada Diaria por el Usuario para tener disponible la capacidad prevista en su Contrato de Transporte de Servicio Firme, con independencia de su uso efectivo. Se calcula multiplicando la Tarifa por trescientos sesenta y cinco (365), dividido por doce (12) y multiplicado por la Capacidad Reservada Diaria. Por su parte el numeral 2.11 de la misma MORDAZA define como Cargo por Uso, al pago mensual de Servicio Interrumpible efectivamente utilizado en cada Dia Operativo por el Usuario, de conformidad con las condiciones previstas en el respectivo Contrato de Transporte; Que, puede observarse con claridad que el CRC y el CUM, son los conceptos que son de aplicacion a los Usuarios de la Red, por disposicion de la MORDAZA de Transporte, y utilizan dentro de su formula, como un componente, a la Tarifa Regulada; Que, por esta razon, al encargarse a OSINERGMIN la tarea de definir las Condiciones de Aplicacion de las Tarifas, mediante el Decreto Supremo Nº 051-2007-EM, que modifico el numeral 11.7 del Reglamento de la Ley de Promocion, corresponde a OSINERGMIN ahora, ademas de fijar las Tarifas Reguladas, establecer el CRC y el CUM. Esto ultimo es lo que se ha efectuado con la RESOLUCION, que en su Articulo 3º, establece las formulas de aplicacion del CRC y el CUM; Que, acreditado que el actuar formal de OSINERGMIN, se encuentra amparado dentro del MORDAZA Legal vigente, es preciso afirmar tambien, que la recurrente se encuentra errada cuando senala que los cargos aprobados por OSINERGMIN (CRC y CUM), no pueden constituir para los generadores electricos un pago mayor que la Tarifa Base; Que, en efecto, la Tarifa Regulada, como ha sido demostrado previamente, constituye un componente de la formula de calculo del CRC y del CUM, por lo que seran estos ultimos los que se aplicaran a los Usuarios de la Red, pudiendo existir escenarios donde el Costo Medio2 por transporte del gas, sera mayor o igual a la Tarifa Base, indistintamente que se tenga un contrato a firme o interrumpible; Que, en el informe legal 286-2008-GART se muestran dos escenarios de una misma empresa que tiene contratado su servicio de transporte a firme3. En el primer escenario, la empresa generadora utiliza toda la capacidad reservada, en cuyo caso el costo medio de transporte de gas que afronta es igual a la Tarifa Base. En el MORDAZA escenario, solamente utiliza el 90% de su capacidad reservada (es decir tiene un factor de uso de 90%) y no obstante, debido a que tiene que pagar por el 100% de su reserva de capacidad, asume un costo medio de gas mayor a la Tarifa Base. Asi se evidencia pues, que el costo medio del gas que afrontan las empresas generadoras, puede ser mayor o igual a la Tarifa Base, no por disposicion de OSINERGMIN, sino por efecto del MORDAZA Legal aplicable que incluye la MORDAZA de Transporte. Lo unico que ha hecho OSINERGMIN es aplicar este MORDAZA legal, estableciendo las Condiciones de Aplicacion (CUM y CRC). Que, la erronea afirmacion de la recurrente, se genera al interpretar de manera aislada el literal a) del numeral 11.1 del Articulo 11º del Reglamento de la Ley de Promocion, sin integrar lo dispuesto en dicho articulo con la MORDAZA de Transporte, en cuanto esta dispone que a los Usuarios de

la Red se le facturara el CRC y CUM, utilizando la Tarifa Regulada como un componente de su calculo, pudiendo resultar que el costo medio por el transporte de gas, sea mayor o igual a la Tarifa Base; Que, respecto a la afirmacion de ENERSUR, en el sentido que en virtud de la RESOLUCION, el generador electrico con contrato de transporte de gas natural a firme, pagara una tarifa exactamente igual a la Tarifa Base, mientras que el generador con contrato interrumpible, pagara 11.11% mas que la Tarifa Base, es una apreciacion falsa. Como ha sido explicado en el cuadro anterior, unicamente el generador que tenga contratado un servicio a firme y que use el 100% de su Capacidad Reservada Diaria (CRD), pagara un costo medio de gas equivalente a la Tarifa Base; en los demas casos su costo medio sera mayor a la Tarifa Base. B) ANALISIS DEL PRIMER ARGUMENTO DE ENERSUR SOBRE LA SUPUESTA CONTRAVENCION DEL ARTICULO 3º DE LA RESOLUCION, A LA LEY DE PROMOCION Y SU REGLAMENTO Que, la recurrente afirma que OSINERGMIN ha violentado el Reglamento de la Ley de Promocion y que el CUM y el CRC de la MORDAZA de Transporte, no resultan aplicables para definir las Tarifas por Red Principal de Camisea, para lo cual en todo caso debe de modificarse la Ley de Promocion y su reglamento; Que, en MORDAZA, debe quedar MORDAZA que OSINERGMIN, no ha utilizado los Cargos CUM y CRC para fijar las Tarifas por Red Principal de Camisea, lo que se demuestra por el solo hecho que dichas tarifas son aprobadas por el articulo 1º de la RESOLUCION. En cambio, los cargos CUM y CRC, son aprobados por el articulo 3º de la RESOLUCION para fijar Condiciones de Aplicacion en uso de la facultad concedida por el articulo 11º, numeral 11.7 del Reglamento de la Ley de Promocion; Que, de otro lado, la recurrente sostiene que la determinacion por parte de OSINERGMIN de los cargos CUM y CRC ha que se refiere el articulo 3º de la RESOLUCION incurre en la causal de nulidad a que se refiere el articulo 10º de la LPAG; Que, al respecto, las afirmaciones de la recurrente no tienen asidero juridico, porque todas las normas legales son de obligatorio cumplimiento, salvo que ellas mismas dispongan su inaplicacion. Como ya ha sido senalado en el punto anterior, el propio Articulo 9º de la Ley de Promocion senala que, cuando OSINERGMIN apruebe las tarifas, debe considerar lo dispuesto en la Ley de Promocion y en otros procedimientos complementarios. Aun en el supuesto que esto ultimo no se hubiese senalado, igualmente las demas normas que se aprueben resultan aplicables y de cumplimiento obligatorio, salvo el supuesto de ilegalidad o inconstitucionalidad, que no vienen al caso; Que, bajo esta perspectiva, OSINERGMIN cuando procede a fijar las Tarifas por Red Principal de Camisea y sus Condiciones de Aplicacion, no hace mas que atender disposiciones derivadas de la Ley de Promocion, su reglamento y de la MORDAZA de Transporte, entre otras, de modo tal que no se ha incurrido en vicio de nulidad alguno; Que, respecto a la afirmacion de la recurrente, en el sentido que los generadores electricos no deben pagar mas alla de la Tarifa Base, se reitera lo senalado por OSINERGMIN dentro del analisis de los antecedentes a que se refiere el numeral 2.1.2 A) de la parte considerativa de la presente resolucion; Que, lo que cuestiona ENERSUR son las Condiciones de Aplicacion que se encuentran en el Articulo 3º de la RESOLUCION, que definen el CRC y CUM, a que se refiere la MORDAZA de Transporte, pretendiendo que OSINERGMIN no determine dichos cargos, lo cual deviene en ilegal e implicaria un incumplimiento por parte del regulador de las atribuciones que le fueron conferidas. Por ello, no basta con alegar que la MORDAZA de Transporte no contiene disposiciones tarifarias sino habria que demostrar que los cargos facturados por la MORDAZA de Transporte son ilegales, lo cual no es cierto;

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Costo total divido entre cantidad. Puede verse lo explicado por el area tecnica en el Informe Nº 184-2008-GART Para el calculo del pago por CRC, se ha utilizado la formula consignada en el numeral 2.10 de la MORDAZA de Transporte y en el Articulo 3º de la Resolucion 340.

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