Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2008 (24/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, martes 24 de junio de 2008

se inicia con la MORDAZA de la propuesta tarifaria por parte de las empresas concesionarias; asimismo, establece como fecha MORDAZA para la MORDAZA de la citada propuesta el 01 de diciembre del ano previo a la regulacion; Que, luego de haberse cumplido con las etapas previas del Anexo J del Procedimiento, el 15 de MORDAZA de 2008 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la RESOLUCION, mediante la cual se fijan las Tarifas de la Red Principal de Camisea asi como sus Condiciones de Aplicacion, correspondientes al periodo 2008-2010; Que, con fecha 08 de MORDAZA de 2008, ENERSUR interpuso recurso de reconsideracion (en adelante el "RECURSO") contra la RESOLUCION, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Publica, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevo a cabo el 22 de MORDAZA de 2008; Que, conforme al Anexo J del Procedimiento, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 29 de MORDAZA de 2008, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideracion, no habiendose recibido comentario alguno. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION De acuerdo al contenido del RECURSO interpuesto por ENERSUR, el petitorio concreto del recurrente es que se declare la nulidad o se deje sin efecto el Articulo 3º de la RESOLUCION por cuanto, segun senala, es contraria al ordenamiento juridico. 2.1 PETITORIO DE ENERSUR SOBRE LA NULIDAD DEL ARTICULO 3º DE LA RESOLUCION 2.1.1 SUSTENTO DE ENERSUR A) ANTECEDENTES SENALADOS POR ENERSUR Que, la recurrente senala que con fecha 19 de febrero de 2008, se publico la Resolucion Nº 141-2008-OS/CD, cuyo Anexo 2 contenia el primer proyecto de resolucion que fija las Tarifas de la Red Principal de Camisea para el periodo comprendido entre MORDAZA de 2008 y MORDAZA 2010. En el primer proyecto, el organo regulador establecio que se debian fijar tarifas diferenciadas para el transporte de gas natural bajo las modalidades de Servicio Firme y Servicio Interrumpible, aplicandose a la tarifa del Servicio Interrumpible un factor de recargo de hasta 1,2 veces la tarifa del Servicio Firme; Que, sobre la base de lo MORDAZA mencionado, la recurrente senala que el objetivo de OSINERGMIN era incentivar la suscripcion de contratos de transporte bajo la modalidad de Servicio Firme y con ello contribuir al uso eficiente del servicio de transporte de gas de natural, reduciendo el costo social de la volatilidad de la Garantia de Red Principal; Que, en ese sentido, indica la recurrente, ENERSUR y otras empresas consumidoras de gas natural para generar electricidad, presentaron comentarios al primer proyecto, senalando que OSINERGMIN no estaba facultado para establecer tarifas diferentes para la prestacion del servicio de transporte bajo la modalidad de Servicio Firme y bajo la modalidad de Servicio Interrumpible y que, ademas, dicha diferenciacion no era conveniente ni necesaria. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 040-99-EM, Reglamento de la Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural (en adelante "Reglamento de la Ley de Promocion"), establece que "La Tarifa Regulada para los Generadores Electricos sera igual a la Tarifa Base"; Que, por otro lado, continua, con fecha 18 de marzo, se publico la Resolucion Nº 0226-2008-OS/CD, cuyo Anexo 2 contenia un MORDAZA proyecto de resolucion que fija las tarifas de la Red Principal de Camisea para el periodo 2008-2010. En observancia de los comentarios efectuados al primer proyecto, OSINERGMIN propuso la regulacion del Cargo por Reserva de Capacidad (en adelante "CRC") y del Cargo por Uso Mensual (en adelante "CUM") como Condiciones de Aplicacion de las Tarifas de la Red Principal de Camisea. Por consiguiente, los Generadores Electricos con contratos de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible pagarian una tarifa mayor a la Tarifa Base; Que, de esta manera, menciona ENERSUR, OSINERGMIN vario su sustento para establecer tarifas diferenciadas para las distintas modalidades de prestacion de servicio de transporte de gas natural, aunque no por ello deja de ser contrario a lo establecido en el MORDAZA legal vigente. En este sentido, ENERSUR senala que tanto el MORDAZA proyecto como el primero, proponia un esquema que lograba el mismo resultado. En efecto, a traves de la regulacion del CRC y el CUM como

Condiciones de Aplicacion, se instauraba una diferenciacion entre los pagos que correspondian al Servicio Interrumpible y al Servicio Firme, siendo los primeros mayores que los segundos. En buena cuenta, por la via indirecta, OSINERGMIN propuso la diferenciacion de las tarifas del Servicio Firme y del Interrumpible, lo cual es contrario al MORDAZA legal aplicable, independientemente de la denominacion que se le otorgue; Que, la recurrente considera que OSINERGMIN ha ejercido su funcion regulatoria de manera incorrecta y que esta convencido de que resulta conveniente establecer un pago mayor a cargo de los Generadores Electricos con contratos de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible, respecto de aquellos generadores que tienen contratos de servicio de transporte de gas natural bajo el Servicio Firme. Sobre la base de lo MORDAZA mencionado, senala, OSINERGMIN verifico que no se encontraba facultado a establecer tarifas diferenciadas para el servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Firme y bajo la modalidad de Servicio Interrumpible; Que, afirma la recurrente, que el OSINERGMIN considera que su funcion regulatoria se encuentra dentro de los parametros establecidos en el MORDAZA legal vigente; es por ello que los Generadores Electricos con contratos de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible deberian pagar una tarifa mayor a la Tarifa Base. Tal conviccion no puede llevar a OSINERGMIN a actuar al margen de las disposiciones tarifarias previstas en el Reglamento de la Ley de Promocion; Que, por otro lado, con fecha 03 de MORDAZA de 2008, la recurrente presento sus comentarios al MORDAZA proyecto. Entre los comentarios hechos, dejo MORDAZA de porque no procedia obligar a los Generadores Electricos con contratos de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible a pagar una tarifa mayor a la Tarifa Base y distinta a la que corresponde pagar respecto de la modalidad de Servicio Firme. No obstante, con fecha 15 de MORDAZA, se publico la Resolucion que mantuvo la misma posicion del MORDAZA proyecto; Que, la recurrente precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolucion, el Generador Electrico con contrato de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Firme pagara una tarifa exactamente igual a la Tarifa Base, mientras que el Generador Electrico con contrato de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible pagara 11.11% mas que la Tarifa Base, que es la tarifa MORDAZA aplicable. B) PRIMER ARGUMENTO DE ENERSUR EL ARTICULO 3º DE LA RESOLUCION CONTRAVIENE LA LEY DE PROMOCION Y SU REGLAMENTO ENERSUR senala que el Articulo 3º de la RESOLUCION contraviene lo dispuesto en el Articulo 11º del Reglamento de la Ley de Promocion, puesto que: a) A traves de la regulacion del CUM, obliga a los generadores electricos con contrato bajo la modalidad de Servicio Interrumpible, a pagar un precio mayor a la Tarifa Base; b) Las normas senaladas por OSINERGMIN no sustentan la diferenciacion de los cargos que aplica, sino todo lo contrario; ENERSUR sustenta su argumento en: i) El regimen tarifario aplicable a la Red Principal de Camisea es la Ley de Promocion y su reglamento. ii) La MORDAZA de Transporte no contiene disposiciones tarifarias, sino otras referidas a la prestacion del servicio de transporte de gas. Por ello, considera incorrecto que OSINERGMIN pretenda que las definiciones de CRC y CUM le permitan modificar el regimen tarifario. Afirma que el CRC y CUM no tienen relacion alguna con la fijacion de la tarifa regulada para la Red Principal de Camisea. iii) Lo dispuesto en el Articulo 11.7 del Reglamento de la Ley de Promocion, no faculta de ninguna manera a OSINERGMIN, para establecer como condiciones de aplicacion de las tarifas, un regimen tarifario contrario al propio establecido en la Ley de Promocion y su reglamento. El CRC y CUM no pueden constituir condiciones de aplicacion, debido a que estos no pueden significar el establecimiento de una tarifa distinta a la que corresponde de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Promocion. iv) El esquema del desarrollo de Camisea preve la existencia de un desarrollo paulatino del MORDAZA de gas natural sobre la base del cual ENERSUR ha efectuado sus inversiones, afirmando que bajo dicho esquema, la existencia de los

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