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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de junio de 2008 374648 se inicia con la presentación de la propuesta tarifaria por parte de las empresas concesionarias; asimismo, establece como fecha máxima para la presentación de la citada propuesta el 01 de diciembre del año previo a la regulación; Que, luego de haberse cumplido con las etapas previas del Anexo J del Procedimiento, el 15 de abril de 2008 fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la RESOLUCIÓN, mediante la cual se fi jan las Tarifas de la Red Principal de Camisea así como sus Condiciones de Aplicación, correspondientes al período 2008-2010; Que, con fecha 08 de mayo de 2008, ENERSUR interpuso recurso de reconsideración (en adelante el “RECURSO”) contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2008; Que, conforme al Anexo J del Procedimiento, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 29 de mayo de 2008, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración, no habiéndose recibido comentario alguno. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNDe acuerdo al contenido del RECURSO interpuesto por ENERSUR, el petitorio concreto del recurrente es que se declare la nulidad o se deje sin efecto el Artículo 3º de la RESOLUCIÓN por cuanto, según señala, es contraria al ordenamiento jurídico. 2.1 PETITORIO DE ENERSUR SOBRE LA NULIDAD DEL ARTICULO 3º DE LA RESOLUCIÓN 2.1.1 SUSTENTO DE ENERSURA) ANTECEDENTES SEÑALADOS POR ENERSURQue, la recurrente señala que con fecha 19 de febrero de 2008, se publicó la Resolución Nº 141-2008-OS/CD, cuyo Anexo 2 contenía el primer proyecto de resolución que fi ja las Tarifas de la Red Principal de Camisea para el período comprendido entre mayo de 2008 y abril 2010. En el primer proyecto, el órgano regulador estableció que se debían fi jar tarifas diferenciadas para el transporte de gas natural bajo las modalidades de Servicio Firme y Servicio Interrumpible, aplicándose a la tarifa del Servicio Interrumpible un factor de recargo de hasta 1,2 veces la tarifa del Servicio Firme; Que, sobre la base de lo antes mencionado, la recurrente señala que el objetivo de OSINERGMIN era incentivar la suscripción de contratos de transporte bajo la modalidad de Servicio Firme y con ello contribuir al uso efi ciente del servicio de transporte de gas de natural, reduciendo el costo social de la volatilidad de la Garantía de Red Principal; Que, en ese sentido, indica la recurrente, ENERSUR y otras empresas consumidoras de gas natural para generar electricidad, presentaron comentarios al primer proyecto, señalando que OSINERGMIN no estaba facultado para establecer tarifas diferentes para la prestación del servicio de transporte bajo la modalidad de Servicio Firme y bajo la modalidad de Servicio Interrumpible y que, además, dicha diferenciación no era conveniente ni necesaria. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 040-99-EM, Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural (en adelante “Reglamento de la Ley de Promoción”), establece que “La Tarifa Regulada para los Generadores Eléctricos será igual a la Tarifa Base”; Que, por otro lado, continúa, con fecha 18 de marzo, se publicó la Resolución Nº 0226-2008-OS/CD, cuyo Anexo 2 contenía un segundo proyecto de resolución que fi ja las tarifas de la Red Principal de Camisea para el período 2008-2010. En observancia de los comentarios efectuados al primer proyecto, OSINERGMIN propuso la regulación del Cargo por Reserva de Capacidad (en adelante “CRC”) y del Cargo por Uso Mensual (en adelante “CUM”) como Condiciones de Aplicación de las Tarifas de la Red Principal de Camisea. Por consiguiente, los Generadores Eléctricos con contratos de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible pagarían una tarifa mayor a la Tarifa Base; Que, de esta manera, menciona ENERSUR, OSINERGMIN varió su sustento para establecer tarifas diferenciadas para las distintas modalidades de prestación de servicio de transporte de gas natural, aunque no por ello deja de ser contrario a lo establecido en el marco legal vigente. En este sentido, ENERSUR señala que tanto el segundo proyecto como el primero, proponía un esquema que lograba el mismo resultado. En efecto, a través de la regulación del CRC y el CUM como Condiciones de Aplicación, se instauraba una diferenciación entre los pagos que correspondían al Servicio Interrumpible y al Servicio Firme, siendo los primeros mayores que los segundos. En buena cuenta, por la vía indirecta, OSINERGMIN propuso la diferenciación de las tarifas del Servicio Firme y del Interrumpible, lo cual es contrario al marco legal aplicable, independientemente de la denominación que se le otorgue; Que, la recurrente considera que OSINERGMIN ha ejercido su función regulatoria de manera incorrecta y que está convencido de que resulta conveniente establecer un pago mayor a cargo de los Generadores Eléctricos con contratos de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible, respecto de aquellos generadores que tienen contratos de servicio de transporte de gas natural bajo el Servicio Firme. Sobre la base de lo antes mencionado, señala, OSINERGMIN verifi có que no se encontraba facultado a establecer tarifas diferenciadas para el servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Firme y bajo la modalidad de Servicio Interrumpible; Que, afi rma la recurrente, que el OSINERGMIN considera que su función regulatoria se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el marco legal vigente; es por ello que los Generadores Eléctricos con contratos de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible deberían pagar una tarifa mayor a la Tarifa Base. Tal convicción no puede llevar a OSINERGMIN a actuar al margen de las disposiciones tarifarias previstas en el Reglamento de la Ley de Promoción; Que, por otro lado, con fecha 03 de abril de 2008, la recurrente presentó sus comentarios al segundo proyecto. Entre los comentarios hechos, dejó constancia de porqué no procedía obligar a los Generadores Eléctricos con contratos de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible a pagar una tarifa mayor a la Tarifa Base y distinta a la que corresponde pagar respecto de la modalidad de Servicio Firme. No obstante, con fecha 15 de abril, se publicó la Resolución que mantuvo la misma posición del segundo proyecto; Que, la recurrente precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución, el Generador Eléctrico con contrato de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Firme pagará una tarifa exactamente igual a la Tarifa Base, mientras que el Generador Eléctrico con contrato de servicio de transporte de gas natural bajo la modalidad de Servicio Interrumpible pagará 11.11% más que la Tarifa Base, que es la tarifa máxima aplicable. B) PRIMER ARGUMENTO DE ENERSUREL ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN CONTRA- VIENE LA LEY DE PROMOCIÓN Y SU REGLAMENTO ENERSUR señala que el Artículo 3º de la RESOLUCIÓN contraviene lo dispuesto en el Artículo 11º del Reglamento de la Ley de Promoción, puesto que: a) A través de la regulación del CUM, obliga a los generadores eléctricos con contrato bajo la modalidad de Servicio Interrumpible, a pagar un precio mayor a la Tarifa Base; b) Las normas señaladas por OSINERGMIN no sustentan la diferenciación de los cargos que aplica, sino todo lo contrario; ENERSUR sustenta su argumento en:i) El régimen tarifario aplicable a la Red Principal de Camisea es la Ley de Promoción y su reglamento. ii) La Norma de Transporte no contiene disposiciones tarifarias, sino otras referidas a la prestación del servicio de transporte de gas. Por ello, considera incorrecto que OSINERGMIN pretenda que las defi niciones de CRC y CUM le permitan modifi car el régimen tarifario. Afi rma que el CRC y CUM no tienen relación alguna con la fi jación de la tarifa regulada para la Red Principal de Camisea. iii) Lo dispuesto en el Artículo 11.7 del Reglamento de la Ley de Promoción, no faculta de ninguna manera a OSINERGMIN, para establecer como condiciones de aplicación de las tarifas, un régimen tarifario contrario al propio establecido en la Ley de Promoción y su reglamento. El CRC y CUM no pueden constituir condiciones de aplicación, debido a que éstos no pueden signifi car el establecimiento de una tarifa distinta a la que corresponde de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Promoción. iv) El esquema del desarrollo de Camisea prevé la existencia de un desarrollo paulatino del mercado de gas natural sobre la base del cual ENERSUR ha efectuado sus inversiones, afi rmando que bajo dicho esquema, la existencia de los Descargado desde www.elperuano.com.pe