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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (24/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de junio de 2008 374653 Que, con fecha 08 de mayo de 2008, KALLPA interpuso recurso de reconsideración (en adelante el “RECURSO”) contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2008; Que, conforme al Anexo J del Procedimiento, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 29 de mayo de 2008, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración, no habiéndose recibido comentario alguno. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNDe acuerdo al contenido del RECURSO interpuesto por KALLPA, el petitorio concreto del recurrente es que se declare la nulidad del Artículo 3° de la RESOLUCIÓN por cuanto, según señala, es contraria al ordenamiento jurídico. 2.1 petitorio de kallpa sobre la NULIDAD DEL articulo 3° de la RESOLUCIóN 2.1.1 SUSTENTO DE KALLPA Sostiene la recurrente que: a) No cuestiona la facultad de OSINERGMIN de establecer la Tarifa de Transporte de la Red Principal de Camisea ni su potestad para defi nir Condiciones de Aplicación dentro de los límites previstos en la legislación vigente; b) No cuestiona si el Servicio Firme y el Servicio Interrumpible, como modalidades de contratación del servicio de transporte de gas, tienen distinta naturaleza y como resultado de ello pueden existir el Cargo por Uso Mensual (CUM) y el Cargo por Reserva de Capacidad (CRC) como cargos de diferente naturaleza; c) Si cuestiona que se introduzca sin sustento un factor de penalización para el cálculo del CUM, con efecto de incrementar la Tarifa Base a ser pagada por los generadores que contraten el uso de la red de transporte bajo la modalidad de Servicio Interrumpible, con el objetivo de generar incentivos para contratar Servicio de Transporte Firme; KALLPA sostiene que no existe norma legal que faculte al regulador a introducir el factor de penalización mencionado, que modifi ca directamente la Tarifa Base y que crea una diferenciación entre el CUM y el CRC, no permitida por ley. De ahí que el Artículo 3º de la RESOLUCIÓN adolece de nulidad; A continuación se presentan los argumentos que sustentan el petitorio de KALLPA. A) PRIMER ARGUMENTO DE KALLPA:OSINERGMIN NO TIENE FACULTADES PARA INTRODUCIR UN FACTOR DE USO EN LA FÓRMULA DE CÁLCULO DEL CUM Y CREAR UNA DIFERENCIA ARTIFICIAL ENTRE EL CUM Y EL CRC. KALLPA sustenta su argumento en lo siguiente: A.1) El que el CRC y el CUM se encuentren defi nidos como cargos de distinta naturaleza no faculta al OSINERGMIN a introducir un Factor de Uso para penalizar la contratación del Servicio Interrumpible. KALLPA señala que no discute la distinta naturaleza del CUM y del CRC sino el hecho que OSINERGMIN cree artifi cialmente un Factor de Uso en la fórmula de cálculo del CUM que trae como consecuencia que la contratación del Servicio Interrumpible sea más onerosa, sin que exista una causa objetiva para ello, salvo crear un incentivo para desalentar la contratación de este tipo de servicio a favor del Servicio Firme, que sirva para incrementar la capacidad de la red de transporte de Camisea; Que, continúa diciendo, que las normas de transporte de gas, a diferencia del CRC, no defi nen los componentes para el establecimiento del CUM, sino que se remiten, en esta parte, a las condiciones de aplicación establecidas en los contratos de transporte. Por ello no es correcto que tales normas permitan el cálculo de ambos factores de forma diferente, de manera que permitan que uno de ellos incluya un Factor de Uso que penalice la contratación de Servicio Interrumpible. A.2) El hecho que una norma legal señale que la factura incluirá el CUM y el CRC según se contrate el Servicio Interrumpible o el Servicio Firme, tampoco faculta al OSINERGMIN a introducir un factor de uso para el cálculo del CUM. Según menciona KALLPA, OSINERGMIN plantea que la facultad de establecer las Condiciones de Aplicación de las tarifas es igual a defi nir la forma de facturar los servicios, para argumentar que puede establecer un CRC y un CUM diferentes al amparo de la Norma de Transporte, que señala que el Servicio Firme y el Servicio Interrumpible se “facturan” a través del CRC y del CUM; Además señala que los procesos de fi jación y aplicación de tarifas pasan por tres etapas distintas: (i) se fi jan las tarifas; (ii) se establecen las Condiciones de Aplicación y (iii) se defi ne las reglas para facturar el servicio; Asimismo agrega que la forma en que deben facturarse los servicios de transporte ya se encuentra regulada en detalle por los Artículos 22º y 23º de la Norma de Transporte, por lo que OSINERGMIN no tiene que defi nir cómo se facturan el CRC y el CUM. A.3) La asignación equitativa de costos del servicio entre los usuarios que ordena la ley no es sustento legal para introducir un factor de uso que no representa tal asignación. KALLPA señala que la asignación equitativa a que se refi ere la Ley de Promoción signifi ca que los costos deben distribuirse con equidad y de manera imparcial entre los usuarios a través de las tarifas, habiéndose ya previsto que la distribución de los costos sea en función de la capacidad contratada anual; Agrega KALLPA que OSINERGMIN asume que para efectuar la asignación equitativa que señala el numeral 7.5 de la Ley de Promoción no es necesario corregir en el CUM la facturación del consumo medio del Servicio Interrumpible por parte de los generadores, introduciendo un Factor de Uso con la única fi nalidad de fi jar un CUM más costoso que el CRC. A.4) Un proyecto normativo recién estaría tratando de otorgar al OSINERGMIN la facultad de fi jar cargos diferenciados de modo que el servicio interrumpible sea más costoso que el servicio fi rme. KALLPA señala que la inexistencia de facultades de OSINERGMIN se evidencia con la publicación de un proyecto de Decreto Supremo por parte del Ministerio de Energía y Minas que dictaría medidas para incentivar el aprovechamiento efi ciente del gas natural para la generación eléctrica. Asimismo, argumenta que recién con dicho Decreto Supremo se faculta a OSINERGMIN para que establezca un costo más elevado para el Servicio Interrumpible respecto al Servicio Firme. B) SEGUNDO ARGUMENTO DE KALLPA:EL FACTOR DE USO INCORPORADO EN EL CALCULO DEL CUM INCREMENTA EL VALOR DE LA TARIFA BASE PARA EL SERVICIO INTERRUMPIBLE, CONTRADICIENDO EXPRESAMENTE LO DISPUESTO POR EL MARCO LEGAL. KALLPA sustenta su argumento en lo siguiente: B.1) Según el marco legal la tarifa regulada para los generadores (en este caso el CUM) debe ser igual a la Tarifa Base. B.2) La introducción del Factor de Uso (dentro del CUM) incluye un elemento ajeno al Costo del Servicio lo cual distorsiona la determinación de la Tarifa Base. C) TERCER ARGUMENTO DE KALLPA:LA INVÁLIDA INTRODUCCIÓN DEL FACTOR DE USO, QUE PENALIZA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO INTERRUMPIBLE, IMPONE INDIRECTAMENTE UNA OPCIÓN TECNOLÓGICA, LO CUAL ES CONTRARIO AL ORDENAMIENTO LEGAL. KALLPA sustenta su argumento en lo siguiente: C.1) En la actualidad varios de los generadores a gas con ciclos abiertos que operan en el mercado ya han suscrito contratos de Servicio Firme. Por lo que la intervención de OSINERGMIN en este caso vulneraría lo dispuesto en el principio de subsidiariedad establecido en su Reglamento. C.2) OSINERGMIN está indirectamente imponiendo la utilización de una determinada opción tecnológica en la generación eléctrica, contradiciendo lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 757 que establece el derecho de todas las empresas a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzguen conveniente y que prohíbe expresamente que a través de normas legales se intervenga en los procesos productivos de dichas empresas en función al tipo de actividad económica que desarrollen.Descargado desde www.elperuano.com.pe