Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2008 (24/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, martes 24 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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Que, sobre el argumento que el CRC y CUM no pueden constituir Condiciones de Aplicacion, cabria preguntarse entonces cual es su naturaleza, toda vez que estas condicionan la tarifa, le permiten a los Transportistas, de acuerdo a cada MORDAZA de contrato que tengan suscritos con los usuarios de la red, facturar por el servicio Firme e Interrumpible, lo cual evidencia su calidad de Condiciones de Aplicacion de la Tarifa, fijadas, como se ha sostenido repetidamente, en cumplimiento de disposiciones legales expresas; Que, la afirmacion de la recurrente, en el sentido que el esquema de desarrollo de Camisea no hace distingo tarifario entre contratos a firme o interrumpibles, no deja de ser una opinion propia de ENERSUR que no se encuentra respaldada en ninguna MORDAZA legal, pues la Cuarta Disposicion Complementaria de la MORDAZA de Transporte, que constituye el supuesto sustento, esta dedicada al tema del derecho de transformacion, que constituye un derecho preferente a favor de los usuarios que contratan bajo la modalidad de Servicio Interrumpible para su cambio a Servicio Firme. A este respecto, debe senalarse que lo indicado no se desdice del establecimiento de cargos mediante el CRC y CUM, establecidos por la misma MORDAZA de Transporte. Ademas, como se ha sostenido en los informes Nº 1842008-GART y 279-2008-GART, la Tarifa Base es una tarifa por capacidad, debido a que en su determinacion se utiliza la Capacidad Garantizada del gasoducto, la cual es la MORDAZA capacidad que podria utilizar todos los clientes en un mismo dia en particular. Por lo tanto, en el caso de los contratos de transporte por Servicio Firme queda MORDAZA que el Cargo por Reserva de Capacidad (CRC) es el producto de la Tarifa Regulada (igual a la Tarifa Base para los generadores electricos) por la Capacidad Reservada Diaria y por el numero de dias promedio en el mes (365/12); Que, en cuanto al argumento que OSINERGMIN esta modificando la definicion de CUM de la MORDAZA de Transporte, porque esta no hace referencia al Factor de Uso, cabe senalar que de acuerdo con el numeral 11.7 del Reglamento de la Ley de Promocion, como ya ha sido senalado, corresponde a OSINERGMIN definir las Condiciones de Aplicacion de las tarifas, por lo que ha actuado de acuerdo con las facultades a el otorgadas. C) ANALISIS DEL MORDAZA ARGUMENTO DE ENERSUR SOBRE LA SUPUESTA AFECTACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ENERSUR A LA PROPIEDAD Y A LA MORDAZA DE EMPRESA Que, a traves del analisis efectuado anteriormente, se ha demostrado que el establecimiento del CRC y CUM, obedece al ejercicio de la facultad concedida a OSINERGMIN por la MORDAZA de Transporte y el Reglamento de la Ley de Promocion; Que, ENERSUR senala que, sus decisiones de inversion y compromisos contractuales tomaron en cuenta el MORDAZA legal establecido, constituyendo una vulneracion a sus derechos de propiedad y MORDAZA de empresa la fijacion de los cargos establecidos por OSINERGMIN. Al efecto, la recurrente cita determinadas disposiciones legales sin explicar que partes de ellas han sido transgredidas por el regulador; Que, a este respecto debe senalarse que, la MORDAZA de Transporte fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de junio de 2004, fecha anterior a la construccion de la Central Termoelectrica MORDAZA Uno de ENERSUR, unica central generadora electrica de dicha empresa que funciona mediante gas natural. Efectivamente, como se puede corroborar de la pagina Web de la empresa ENERSUR, la mencionada central a gas inicio su construccion en setiembre de 2005 y entro en funcionamiento en diciembre de 2006, cuando el MORDAZA Legal que actualmente esta aplicando OSINERGMIN, en especial la MORDAZA de Transporte, ya se encontraba en plena vigencia. De esta forma, se puede corroborar que el MORDAZA Legal aplicable a ENERSUR no ha sido modificado, puesto que dicha empresa conocia que el CRC y el CUM estaban contemplados en la MORDAZA de Transporte; Que, adicionalmente, de la revision del Contrato bajo la modalidad de Servicio Interrumpible, suscrito por ENERSUR con TGP de fecha 09 de diciembre de 2004, la empresa recurrente previo que OSINERGMIN podia modificar, en cada periodo tarifario, el Cargo por Uso pactado con su transportista, bastando la publicacion de la Resolucion que fijara la nueva tarifa regulada, en cuyo caso el MORDAZA Cargo por Uso resultaba exigible para el concesionario. Tal prevision acredita el conocimiento por parte de la recurrente de la existencia de un Cargo por Uso y que el mismo podria ser

modificado por OSINERGMIN en cualquier fijacion tarifaria. Lo senalado permite concluir que no existe vulneracion a los Derechos de Propiedad de la empresa ENERSUR; Que, lo mismo ocurre con la supuesta violacion al Derecho a la MORDAZA de Empresa alegado por la recurrente, pues MORDAZA tiene autodeterminacion para decidir la modalidad de contrato de transporte que mas le convenga, no pudiendo pretender que el precio (tarifas y condiciones de aplicacion) por el transporte de gas por Red Principal no se modifique o, en todo caso, que dicha modificacion no lo afecte, pues el transporte de gas natural por red de ductos constituye un servicio publico que se encuentra sujeto a regulacion de precios por parte de OSINERGMIN; Que, adicionalmente, respecto de su argumento que no podra reflejar el incremento del costo de transporte de gas en la modalidad interrumpible, en los contratos de suministro de electricidad generados en las licitaciones publicas de suministro, este carece de sustento ya que como se ha demostrado, la modalidad de contratacion por Servicio Firme implica un costo medio del gas natural igual a la Tarifa Base dividido entre el Factor de Uso, por tanto, conforme se incremente el uso del gasoducto, se MORDAZA imprescindible para el generador la firma de contratos por Servicio Firme, con lo cual el costo de transformacion del Servicio Interrumpible al Servicio Firme debiera estar contemplado en el contrato de venta de electricidad; Que, en cuanto a la supuesta discriminacion alegada por el recurrente, cabe indicar que, al contrario a lo mencionado por ENERSUR, el OSINERGMIN al introducir el CRC y CUM dentro de las Condiciones de Aplicacion de las Tarifas por Red Principal, esta eliminando las posibles ineficiencias que se generarian en la asignacion de costos mediante las tarifas si no se reflejara adecuadamente la capacidad utilizada, pues de lo contrario aquellos usuarios con un uso ineficiente del ducto (menor factor de utilizacion de la capacidad maxima), pagarian un costo menor que el usuario eficiente; Que, en el ejemplo de tarificacion realizado por OSINERGMIN en la Audiencia Publica del 27 de marzo de 2008, cuyas diapositivas se incluyen en el informe tecnico 279-2008 GART, se represento un ducto con una capacidad de 400 millones de pies cubicos por dia, de lo cual una parte de los usuarios, llamemosle los interrumpibles, usaban 260 de dicha capacidad, pero solamente consumian el 60% de su capacidad, es decir 156. Por el otro lado, estaban los consumidores que denominaremos firmes, los cuales usaban 140 de la capacidad, pero con un 90% de factor de uso, lo cual les permitia usar 126 de la capacidad. Si la tarifa se fijaba por capacidad (el cociente del costo total y la capacidad del ducto), la tarifa seria de 0.82, por lo que correspondia pagar (capacidad multiplicada por tarifa) a los usuarios interrumpibles 213,2 y a los usuarios firmes 114,8. Si la tarifa se fijaba por volumen (el cociente del costo y el consumo), la tarifa era de 1.16, correspondiendo pagar (consumo por tarifa) a los usuarios interrumpibles 181.4 y a los usuarios firmes 146,6; Que, notese que en un escenario donde el pago por el trasporte de gas no refleje capacidad, se fomenta la contratacion bajo la modalidad interrumpible, tal como se sustenta en el Informe 279-2008-GART, en sacrificio de los usuarios firmes, quienes deben pagar un costo mayor. Estas senales tarifarias resultan totalmente perversas, desde el punto de la eficiencia y la asignacion eficiente de los recursos, principios establecidos en el Reglamento General del OSINERGMIN, pues se beneficia a quien hace un uso ineficiente del ducto, ademas de permitir que gran parte del ducto no este permanentemente contratado como servicio firme; Que, adicionalmente, hay que agregar que, al incentivarse la suscripcion de contratos interrumpibles, debido a un bajo costo medio, nunca se lograria extinguir la Garantia por Red Principal, la cual por MORDAZA de la Ley de Promocion, es de vigencia transitoria, convirtiendose en un desproposito interpretativo de dicha Ley. Ademas de ello, debe tenerse en cuenta que actualmente existe el riesgo de congestion del ducto de gas, por lo que deben darse las senales tarifarias necesarias para su ampliacion. Mayor detalle sobre estos puntos, pueden apreciarse en el numeral 5 del Informe Nº 185-2008-GART, que sustento la RESOLUCION; Que, de otro lado, asignar un menor cargo a quienes hacen un uso ineficiente del ducto, no es regular en forma equitativa y se estaria incumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Promocion, cuando senala en el numeral 7.5 del Articulo 7º, que las tarifas reguladas seran determinadas de forma tal que se asigne equitativamente el costo del servicio entre los Usuarios de la Red; Que, por las razones MORDAZA expuestas, consideramos que el Articulo 3º de la RESOLUCION no afecta los Derechos de Propiedad y de MORDAZA de Empresa de ENERSUR, y no implica un acto discriminatorio contra ella.

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