Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2008 (24/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, martes 24 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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D) TERCER ARGUMENTO DE ENERSUR

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contratos interrumpibles se encuentra, no solo reconocida, sino que ademas es indiferente para el mismo si la contratacion del servicio de transporte se realiza a firme o a interrumpible, para lo cual cita la Cuarta Disposicion Complementaria de la MORDAZA de Transporte. En este sentido, concluye, lo establecido por OSINERGMIN resulta contradictorio a dicha disposicion y que, si la tarifa aplicable al servicio interrumpible fuera mayor que la del servicio firme, no tendria sentido el derecho de transformacion. v) Anade que OSINERGMIN, al incluir en el calculo del CUM un Factor de Uso, esta modificando la MORDAZA de Transporte, porque el CUM no tiene referencia alguna a dicho factor. vi) El establecimiento de tarifas diferenciadas para el servicio de transporte de gas natural en las modalidades Firme e Interrumpible, asi como la tarifa mayor a la Tarifa Base, requerira la modificacion de la Ley de Promocion y su reglamento. C) MORDAZA ARGUMENTO DE ENERSUR EL ARTICULO 3º DE LA RESOLUCION AFECTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE ENERSUR A LA PROPIEDAD Y A LA MORDAZA DE EMPRESA Que, ENERSUR senala que el MORDAZA regimen que establece la RESOLUCION, modifica lo establecido en la Ley de Promocion y su reglamento, la MORDAZA del Transporte y el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, que aprobo las Condiciones Generales para la Asignacion de Capacidad de Transporte de Gas Natural por Ductos, y causara graves perdidas a ENERSUR, debido a que para el funcionamiento de la central de ENERSUR, tiene contratados parte de sus requerimientos de capacidad de transporte bajo la modalidad de Servicio Interrumpible, y sobre la base de tal contratacion ha establecido contratos de suministro de electricidad. En consecuencia, la RESOLUCION no solo resulta ilegal sino que ademas, vulnera el Derecho a la Propiedad y a la MORDAZA de Empresa de ENERSUR; Que, seguidamente, la recurrente cita la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Expediente Nº 0082003-AI/TC, en la que se reflexiona respecto del Derecho de Propiedad y la MORDAZA de Empresa; Que, la recurrente manifiesta que los Contratos de Suministro de Electricidad, suscritos al MORDAZA de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica, consideran como precios de energia asociados a su respectiva formula de ajuste, una canasta de combustible, en la cual el Precio del Gas Natural tiene un factor de participacion de 55.65% (coeficiente del costo Gas Natural). Agrega, que el precio de gas se obtiene mediante el Procedimiento para la Determinacion del Precio Limite Superior de Gas Natural para el Calculo de las Tarifas en MORDAZA, indicado en la Resolucion Nº 108-2006-OS/CD, sin considerar sus futuras modificatorias. El precio limite superior se determina como un promedio ponderado por los consumos de gas natural de todas aquellas unidades que operan con el Gas Natural de Camisea. El precio de gas natural de cada central es la sumatoria del precio efectivamente pagado de suministro de gas mas el 90% de la tarifa de transporte o el 90% de la tarifa de distribucion, segun corresponda; Que, sobre la base de lo MORDAZA mencionado, la recurrente indica que, al efectuar actualizaciones correspondientes de los precios de energia, estas tomaran en cuenta unicamente la Tarifa Base que es la que corresponde a la tarifa asociada a contratos de Servicios Firme y no las tarifas (u otros costos tales como el que pretende introducir la RESOLUCION) que corresponden a los contratos de Servicio Interrumpible, generandose una perdida para aquellos generadores que tienen contratos de Servicio Interrumpible. De esta manera, afirma, los costos por Servicio Interrumpible incrementaran en un 11.11% para los generadores que requieran este MORDAZA de servicio; costo que no podra ser reflejado en los precios de energia de los contratos resultantes de las licitaciones para atender el servicio publico de electricidad, generandose con ello una perdida a los generadores que ­como ENERSUR- los suscribieron, perdida que no podran recuperar, y que de permanecer en el actual esquema de contratacion a firme o interrumpible, asumira una perdida aproximadamente de US$ 25,000,000, durante la vigencia de los contratos que mantiene. De esta manera, indica que la RESOLUCION es nula por vulnerar derechos constitucionalmente protegidos; Que, por otro lado, se destaca la vulneracion del MORDAZA de No Discriminacion, previsto en el Articulo 6º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el cual establece que OSINERGMIN garantizara que las entidades no MORDAZA discriminadas, de manera que se coloque a unas, en ventaja competitiva e injustificada respecto de otras. La RESOLUCION, segun afirma la recurrente, pondra a ENERSUR en una situacion de desventaja;

EL ARTICULO 3º DE LA RESOLUCION NO SE ENCUENTRA SUSTENTADO EN EL MORDAZA DE SUBSIDIARIEDAD. Que, el Articulo 11º del Reglamento de OSINERGMIN establece que la actuacion de este organismo supervisor debe limitarse a los supuestos en los que el MORDAZA y los mecanismos de libre competencia no MORDAZA adecuados para la satisfaccion de los intereses de los usuarios de servicio publico o consumidores regulados, por lo que a traves de los anos, los contratos de Servicio Interrumpible han pasado a la modalidad de Servicio Firme; entonces, es el MORDAZA por si solo el que genera incentivos y por tanto no debe actuar OSINERGMIN. E) MORDAZA ARGUMENTO DE ENERSUR OSINEGMIN NO HA EVALUADO CORRECTAMENTE EL RIESGO DE NO DESPACHO QUE TIENEN QUE ENFRENTAR LOS GENERADORES Que, el OSINERGMIN no ha tomado en cuenta el riesgo de no despacho, que forma parte de la actividad economica de los generadores electricos. En este sentido, indica, el Articulo 3º de la RESOLUCION incrementa el riesgo referido; Que, senala la recurrente, que tanto el Servicio Interrumpible como el Servicio Firme presentan sus propios riesgos comerciales. Por un lado, en el Servicio Interrumpible el usuario paga unicamente por el volumen de gas efectivamente transportado, corriendo el riesgo de que al llenarse el ducto de gas o al presentarse restricciones, no se le entregue el gas, mientras que en el Servicio Firme se tiene una garantia o capacidad reservada. Sin embargo, afirma, en los momentos en los cuales no se usa dicha reserva el Usuario igual se encuentra obligado a pagar por la misma; Que, el organismo supervisor pretende incentivar la suscripcion de contratos bajo la modalidad de Servicio Firme, lo cual no esta previsto en la Ley de Promocion ni en su reglamento y que, ademas, genera riesgos a los generadores electricos porque pagaran por una reserva de capacidad asi no la usen o no la requieran por las condiciones de uso del gaseoducto; Que, al respecto, indica la recurrente, los generadores electricos que utilicen gas natural pueden declarar ante el COES el Precio Unico de gas, siendo la unica limitacion que dicho precio no puede ser mayor al precio efectivamente pagado. En consecuencia, puede suceder que los generadores declaren precios mas bajos sobre los efectivamente pagados, pudiendose dar el caso de algunas centrales que no logren despachar gas porque seran desplazadas por otras; sin embargo, deberan seguir pagando por la reserva de capacidad aunque no la usen. Por ende, al no efectuar el despacho y no generar, no tendran ingresos por energia, teniendo que pagar por el transporte de gas debido a que se trata de un Servicio Firme. De esta manera, senala ENERSUR, OSINERGMIN no toma en cuenta el despacho que efectua el COES. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN A) SOBRE LOS ANTECEDENTES DE ENERSUR Que, la recurrente narrando los hechos acontecidos previos a la publicacion de la RESOLUCION, incide en que OSINERGMIN no puede establecer un pago por transporte de gas natural por Red Principal a los generadores electricos mayor que la Tarifa Base, amparandose en lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.2 del Articulo 11º del Reglamento de la Ley de Promocion. Al respecto, es necesario dejar en MORDAZA que, el proceder de OSINERGMIN respeta el MORDAZA Legal vigente, conforme se expondra a continuacion; Que, el Articulo 9º de la Ley de Promocion, establece que los pliegos tarifarios para el transporte y distribucion de gas natural para cada MORDAZA de usuario seran regulados por OSINERGMIN, tomando en cuenta lo dispuesto en la citada Ley, en los Contratos respectivos, asi como en lo dispuesto por procedimientos complementarios que se establezcan. Dentro de estos ultimos procedimientos, se podra encontrar lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Promocion y en la MORDAZA de Transporte; Que, al respecto, el Reglamento de la Ley de Promocion establece en el Numeral 11.2 del Articulo 11º, que las Tarifas Reguladas consideraran: a) Una Tarifa Regulada para los Generadores Electricos, la cual sera igual a la Tarifa Base mientras la Garantia por Red Principal sea mayor que cero, y en ningun caso sera mayor a la Tarifa Regulada

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