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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374783 supervisar su implementación en coordinación con los sectores competentes. e) Expedir las resoluciones viceministeriales que le competen, así como coordinar la elaboración y el cumplimiento de la normatividad ambiental, en el ámbito de su competencia. f) Elaborar el inventario y establecer mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de los servicios ambientales, así como promover el fi nanciamiento, el pago y la supervisión de los mismos. g) Las demás que señala la Ley o le delega el Ministro.” “PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSHasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Ambiente, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en los textos únicos ordenados de procedimientos administrativos de las entidades fusionadas o adscritas al Ministerio, así como aquellas funciones transferidas. Precísese que las entidades que ejercen funciones y competencias a ser asumidas por el Ministerio del Ambiente continúan en el ejercicio de las mismas, hasta la aprobación de los documentos de gestión correspondientes al Ministerio del Ambiente, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado. Autorízase al Ministerio del Ambiente a dictar las normas complementarias que se hagan necesarias para la adecuada implementación de la presente disposición”. “PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA.- MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 26154 - FONDO NACIONAL PARA ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO Modifícase el artículo 2º, párrafo segundo, del Decreto Ley Nº 26154, que crea el Fondo Nacional para Áreas Naturales Protegidas por el Estado - FONANPE - en los términos siguientes: “Artículo 2º.- (…)El Consejo Directivo del PROFONANPE está integrado por ocho miembros, de los cuales cuatro son representantes del Estado, dos de las organizaciones no gubernamentales peruanas especializadas en la temática ambiental, un representante de los gremios empresariales y un representante de una organización de cooperación internacional invitada a participar por el Ministerio del Ambiente.El Estado es representado por el Ministro del Ambiente o su representante, quien preside el Consejo Directivo; el Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y un representante de los gobiernos regionales.” Artículo 2º.- El Ministerio del Ambiente, aleatoriamente, podrá revisar los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la fi nalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 3º.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente 218542-1DECRETO LEGISLATIVO Nº 1040 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 29157 y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específi cas, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su protocolo de enmienda y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, siendo algunas de las materias, la promoción de la inversión privada, y la promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas; Que, el Tratado de Libre Comercio suscrito entre el Perú y los Estados Unjdos procura entre otros objetivos el incremento y diversifi cación de las exportaciones, así como también aumentar la inversión privada nacional y extranjera, propiciando el desarrollo de economías de escala, un mayor grado de especialización económica y una mayor efi ciencia en la asignación de los factores productivos; Que, la minería constituye una de las actividades más productivas y que mayores divisas genera al Perú, y siendo que gran parte de la minería se desarrolla a pequeña escala, resulta necesario tomar medidas que permitan que este sector se vuelva más productivo, y más atractivo para futuras inversiones, promoviendo la formalización y el empleo de las actividades que desarrollan los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, a fi n que los mismos puedan tomar mejores decisiones para el crecimiento y mayor aprovechamiento de sus unidades productivas; Que, mediante Ley Nº 27651, “Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal”, se introdujo un marco legal que permita una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas; Que, la experiencia en la aplicación de la norma antes señalada ha demostrado, que se ha venido desnaturalizando la fi gura del Pequeño Productor Minero (PPM) y/o Productor Minero Artesanal (PMA), por cuanto se presentan personas jurídicas formadas por otras personas jurídicas que, más que buscar la maximización de sus ingresos de subsistencia, o la mejora de las condiciones de vida de las poblaciones aledañas, pretenden acogerse a un régimen que brinda mayores benefi cios económicos, en virtud a su carácter promocional; Que, se ha visto por conveniente delimitar el alcance de la Ley Nº 27651, para que sean las personas que efectivamente desarrollan las actividades de explotación y/o benefi cio directo de minerales como la actividad económica que busca la mejora de las condiciones de vida de las poblaciones aledañas, y/o de sustento para éstas y sus familias, las que puedan califi carse como Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales; Que, por otro lado la minería artesanal ha venido realizándose de manera desfavorable por cuanto quienes la desarrollan pertenecen a los estratos socio económicos más bajos, que no han tenido acceso a una formación educativa y/o capacitación adecuada, y por ende se exponen a condiciones inseguras de trabajo, utilizando métodos irracionales de explotación y prácticas ambientales inaceptables que van en perjuicio de toda la sociedad; Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, y en aplicación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, corresponde que sean los Gobiernos Regionales, quienes ejerzan el rol tutelar del Estado, coadyuvando al fortalecimiento y consolidación de los productores mineros artesanales, para lo cual podrán contar con el apoyo y/o colaboración del Ministerio de Energía y Minas; Que, asimismo en concordancia con los considerandos anteriores, resulta necesario modifi car el artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, a fi n de precisar las condiciones para que los titulares de la actividad minera puedan ser considerados pequeños productores mineros y productores mineros artesanales; Que, por su parte y a efectos de promover la producción de minerales no metálicos a nivel nacional, es necesario establecer condiciones y requisitos acordes con las Descargado desde www.elperuano.com.pe