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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374786 de energía que ofertan en los procesos de Licitación de electricidad convocados por los Distribuidores al amparo de las normas contenidas en el Capítulo Segundo de la referida Ley Nº 28832; Que, entre las condiciones a que se encuentran sujetos los contratos de suministro de electricidad que se celebran como resultado de los procesos de Licitación, el artículo 8º de la Ley Nº 28832 especifi ca que los precios tienen carácter de Precios Firmes durante todo el plazo de vigencia del contrato, el que puede ser de hasta quince (15) años; Que, el monto que OSINERGMIN asigna anualmente a los Generadores en aplicación del mencionado artículo 26° de la Ley N° 28832, constituye una incertidumbre para todo el plazo de vigencia de los contractos de suministro, convirtiéndose así en una variable de riesgo que los Generadores consideraran al ofertar sus precios de energía en los procesos de Licitación de electricidad por cuanto infl uye decididamente en la defi nición de precios óptimos; Que, con el objeto de hacer más transparente el pago de los costos de transmisión y atendiendo a que la tarifa que paga el Usuario comprende todos los costos en los que se incurre para la prestación del servicio eléctrico, incluyendo la parte de los costos de transmisión que actualmente se asigna al Generador, es necesario modifi car el artículo 26º de la Ley Nº 28832 a efectos que los costos de transmisión del Sistema Garantizado de Transmisión se asignen directamente a los Usuarios conforme a lo establecido en el inciso h) del artículo 47° y en el artículo 60° de la Ley de Concesiones Eléctricas para el costo de transmisión del Sistema Principal de Transmisión; Que, con la modifi cación referida en el considerando que antecede los Generadores incluirán en sus ofertas de precios de energía solo los costos que corresponden propiamente a la generación, y se eliminará la incertidumbre que signifi ca la inclusión de factores que pueden variar durante el plazo de los contratos de suministro, como es el caso de los costos de transmisión que OSINERGMIN asigna a los Generadores, lográndose una mayor efi ciencia en los procesos de Licitaciones de electricidad y promoviendo la inversión en nuevas centrales de generación, coadyuvando así a garantizar el oportuno y efi ciente abastecimiento de la energía eléctrica que demanda la creciente economía nacional; Que, con el propósito de fortalecer la promoción del desarrollo hidroenergético y de otras energías renovables, es necesario efectuar precisiones que coadyuven al logro de las objetivos nacionales; Que, con el objeto de promover el desarrollo de la generación con Recursos Energéticos Renovables así como para ampliar el coefi ciente de electrifi cación, es necesario complementar el marco que regula las actividades eléctricas para aclarar algunos aspectos de los procedimientos administrativos previos a la obtención del título habilitante, así como para lograr garantizar la efi ciencia y transparencia en la asignación de los recursos públicos para la Electrifi cación Rural; Que, con fecha 1 de junio de 2006 fue publicada la Ley Nº 28749, Ley General de Electrifi cación Rural y, sobre la base de la experiencia en su aplicación, se ha observado la necesidad de subsanar el marco normativo tomando en consideración la naturaleza de sistemas eléctricos que ya se encuentran en operación; Que, el alto crecimiento de la demanda eléctrica ha infl uido en el mayor uso del gas natural de Camisea, el cual debe ser transportado desde los yacimientos ubicados en el Cuzco hasta la ciudad de Lima a través de la Red Principal; Que, se requiere con urgencia la ampliación de la Red Principal, la cual se realizará conforme se incrementen los contratos por Servicio Firme asumidos por los usuarios de dicha red, y teniendo en cuenta que casi dos tercios del uso de la Red Principal se debe a los generadores eléctricos, se hace necesario incentivar a dichos clientes a fi rmar contratos de transporte de gas natural en la modalidad de Servicio Firme; Que, como medidas para incrementar la seguridad en la provisión de electricidad se debe señalar que como requisito para que las generadoras eléctricas puedan cobrar Potencia Firme, estas deben de tener garantizado el suministro de combustible, y que para el caso del gas natural, el transporte del combustible debe hacerse en la modalidad de Servicio Firme; Que, adicionalmente a lo anterior, los nuevos permisos para generación termoeléctrica basada en el gas natural deben de exigir que las unidades termoeléctricas puedan operar con otro combustible alternativo, de tal forma de incrementar la garantía de suministro ante fallas o restricciones en el suministro del gas natural. Que, los costos que esta medida demande deben ser reconocidos por OSINERGMIN como un costo extra y pagado a los generadores que ofrezcan dicha garantía extra al sistema eléctrico; Que, la Garantía creada por la Ley Nº 27133 permite asegurar el ingreso anual de los concesionarios de transporte de gas natural de la Red Principal, facilitando que los usuarios no tengan la necesidad de fi rmar contratos de transporte de gas natural en la modalidad de Servicio Firme. Que, esta fl exibilidad no garantiza que se cuente con la capacidad de transporte de gas natural necesaria para hacer frente a los requerimientos de electricidad segura que el país demanda; Que, la exigencia para un generador termoeléctrico, que use gas natural, de tener contratos de transporte de gas en la modalidad de Servicio Firme, para hacerse acreedor a los ingresos por Potencia Firme, se traduce en el incremento de sus costos fi jos los cuales deben ser compensados efi cientemente para no afectar los actuales y nuevos proyectos de generación que se requieren para cubrir el desarrollo seguro del país; Que, el incremento previsto en los contratos de transporte de gas en la modalidad de Servicio Firme reducirá el monto y la volatilidad de la Garantía creada por la Ley Nº 27133, pero aumentará el costo medio de producción de electricidad de los generadores termoeléctricos que usen gas natural. Por tal motivo, para mantener el costo actual de la Garantía y el costo medio de producción de electricidad, la Garantía debe cubrir, para los generadores eléctricos que usen gas natural de Camisea, la diferencia entre su máxima capacidad de transporte de gas natural requerida por su central, en forma efi ciente, y la cantidad consumida por dicha central. Todo esto dentro de un mecanismo de efi ciencia que busque el mejor uso del gas natural y la reducción de las emisiones de CO2 por unidad de energía eléctrica producida; Que, las medidas introducidas deben ser paulatinas en el tiempo ajustándose a los incrementos en la capacidad de transporte de la Red Principal y a los tiempos de adaptación del parque actual de generación hacia rendimientos térmicos más elevados; Que, el incremento del rendimiento térmico de las unidades generadoras que usan gas natural y la mayor generación hidroeléctrica esperada a futuro, podrían originar la caída de las Tarifas en Barra por debajo del costo efi ciente que permitiría la recuperación de las inversiones de las nuevas unidades de generación, por lo que, es necesario que OSINERGMIN defi na un valor mínimo para la Tarifa en Barra que garantice la recuperación de los costos efi cientes de inversión de los generadores eléctricos; Que, durante el tiempo de ampliación de la Red Principal podrían presentarse eventos de restricción en el suministro de gas natural a las centrales termoeléctricas debido a congestión en la capacidad de transporte de los gasoductos. En dicha situación, el COES debe administrar el uso del gas natural disponible de forma de minimizar el costo para la sociedad y a la vez compensar a los generadores perjudicados con la medida; Que, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, es necesaria la aplicación de los conceptos contenidos en la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832 para congelar los costos marginales de electricidad a una situación previa a la congestión del gasoducto y a la vez establecer el mecanismo para recuperar los costos adicionales por la producción de electricidad con combustible alternativo; Que, debe establecerse que los Generadores que no cuenten con suministro garantizado de combustible y que pongan en un riesgo al Sistema Eléctrico, pagarán los mayores costos de generación, todo esto antes de la aplicación de la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA DIVERSAS NORMAS DEL MARCO NORMATIVO ELÉCTRICO Artículo 1º.- Modi cación de los artículos 8º y 26° la Ley N° 28832 Modifíquense el numeral I. del artículo 8º y el artículo 26° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Descargado desde www.elperuano.com.pe