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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374788 La compensación del pago efi ciente se determina en función de: a) La diferencia entre la capacidad reservada diaria efi ciente (CRDE) menos el consumo promedio diario (CPD). b) Un porcentaje máximo de la CRDE;c) El pago del servicio fi rme regulado por OSINERGMIN. La CRDE se determina como la capacidad diaria máxima de una central térmica operando con gas natural en la ciudad de Lima y con un rendimiento térmico neto que fi jará el Ministerio de Energía y Minas conforme al Reglamento. El pago de las compensaciones necesarias será asignado en los costos de transmisión y será defi nido por OSINERGMIN conforme al Reglamento. Artículo 6°.- Compensación adicional por seguridad de suministro OSINERGMIN regulará el pago de una compensación adicional para los generadores eléctricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operación alternativa de su central con otro combustible. Dicha compensación se denominará compensación por seguridad de suministro. OSINERGMIN, al fi jar la Tarifa en Barra, considerará como mínimo la recuperación de las inversiones en centrales térmicas de alto rendimiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- Inclúyase numeral adicional al artículo 4º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, de acuerdo al texto siguiente: “4.6 En el proceso de otorgamiento de Buena Pro a las ofertas económicas correspondientes a proyectos hidroeléctricos, para efectos de la evaluación se les aplicará un factor de descuento, el mismo que será establecido en las Bases y determinado conforme lo establezca el Reglamento. Los postores ganadores con proyectos hidroeléctricos deberán presentar una garantía de ejecución de obras equivalente a un porcentaje de la valoración de la energía a suministrar durante el periodo contractual. Dicho porcentaje es defi nido por OSINERGMIN en cada Licitación. La mencionada garantía será devuelta a la entrada de operación comercial de la central hidroeléctrica.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Energía y Minas publicará las normas reglamentarias que sean necesarias para su adecuada aplicación. Segunda.- OSINERGMIN adecuará los procedimientos correspondientes a fi n que el próximo periodo regulatorio mayo 2009 - abril 2010, se lleve a cabo considerando lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y en las respectivas normas reglamentarias. Tercera.- La modifi cación a la defi nición de Potencia Firme, entrará en vigencia a los catorce (14) meses desde la fi nalización del proceso de la oferta pública de capacidad a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo, salvo el último párrafo de dicha defi nición, el mismo que entrará en vigencia desde el día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo. Cuarta.- El valor inicial del rendimiento térmico neto reconocido será de treinta por ciento (30%) durante los primeros treinta y seis (36) meses de vigencia del presente Decreto Legislativo, después se incrementará a cincuenta por ciento (50%) para los siguientes cuatro (4) años. El Ministerio de Energía y Minas podrá incrementar los rendimientos térmicos netos para los siguientes periodos de acuerdo al desarrollo tecnológico de las centrales térmicas. El porcentaje máximo de la CRDE señalado en el inciso b) del artículo 5° del presente Decreto Legislativo será inicialmente setenta por ciento (70%) y se reducirá luego de treinta y seis (36) meses a cincuenta por ciento (50%). El Ministerio de Energía y Minas podrá reducir los porcentajes máximos para los siguientes periodos. Quinta.- Cuando el COES ejerza las atribuciones señaladas en el artículo 4º del presente Decreto Legislativo desde la fecha de su publicación hasta que entre en vigencia la modifi cación a la defi nición de Potencia Firme, se aplicará lo siguiente: En el caso de restricción total o parcial de suministro de gas natural a centrales de generación eléctrica, debido a congestión en el sistema de transporte de la Red Principal defi nida en la Ley N° 27133, los costos marginales de corto plazo serán iguales a los costos marginales que se hubieran presentado sin la congestión, calculados por el COES mediante un despacho idealizado sin congestión. Los costos adicionales de combustibles en que incurran las centrales que operan con costos variables superiores a los referidos costos marginales de corto plazo del despacho idealizado sin congestión, serán pagados por los Generadores y los Usuarios en partes iguales. Los Generadores pagarán la parte que les corresponda en proporción a su energía fi rme. OSINERGMIN, en veinte (20) días de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, publicará el procedimiento que incluye el mecanismo para trasladar los costos adicionales a ser asumidos por los Usuarios. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente 218542-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1042 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley No. 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación el fortalecimiento institucional de la gestión ambiental; Que, de acuerdo a los artículos 2º numeral 22, 7 y 58 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la protección de su salud, y el Estado orienta el progreso del país actuando principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura; Que, en ese marco, la Ley Nº 28271, Ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, reguló la identifi cación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el fi nanciamiento para la remediación de las áreas afectadas por éstos, destinados a su reducción y/o eliminación, con la fi nalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad; Que, el Estado ha asumido la tarea de remediación por aquellos pasivos cuyos responsables no puedan ser identifi cados y aquellos que corresponda en función al interés público. Las obligaciones que asume el Estado en tal virtud están limitadas únicamente a la remediación de dichos pasivos ambientales; Que, en ese sentido es necesario modifi car y agregar distintos artículos de la Ley Nº 28271, Ley que regula los Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, a fi n de posibilitar una mayor variedad de modalidades de participación de terceros en la remediación de pasivos ambientales, establecer incentivos para su identifi cación y Descargado desde www.elperuano.com.pe