Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2008 (26/06/2008)


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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 26 de junio de 2008

actividades que realizan los productores de minerales no metalicos y de materiales de construccion, modificando el articulo 91º de la Ley General de Mineria cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92EM, e incorporando un articulo a la "Ley de Formalizacion y Promocion de la Pequena Mineria y la Mineria Artesanal" en los que se establezca un regimen que les permita operar en el MORDAZA de manera mas competitiva tanto en el ambito nacional como internacional; Que, en aplicacion de lo dispuesto por la Ley Organica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867, la facultad para fiscalizar a los pequenos productores mineros y mineros artesanales recae sobre los Gobiernos Regionales , aun cuando no se hayan calificado como tales para el goce del regimen de beneficios previstos en la ley; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el siguiente Decreto Legislativo:

con respecto a los productores mineros artesanales, en los siguientes aspectos: 1. Procurando su capacitacion tecnologica operativa y de administracion, a fin de lograr una explotacion racional del yacimiento. Para su efectivo cumplimiento se gestionara la suscripcion de convenios de colaboracion con las Universidades y/u otras Instituciones Tecnicas o Tecnologicas que brinden apoyo en la formacion de los productores mineros artesanales. 2. Orientando al productor minero artesanal respecto de sus derechos y obligaciones, asi como respecto de los procedimientos administrativos aplicables. 3. Facilitando informacion sobre proveedores y clientes adecuados, MORDAZA estos locales o externos. 4. Facilitando la informacion que le permita acceder a los insumos de produccion que son materia de control especial por parte del Estado. 5. Asesorando en la identificacion de MORDAZA de financiamiento y de comercializacion . El Ministerio de Energia y Minas mediante la suscripcion de Convenios, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, podra prestar apoyo y/ o colaboracion a los Gobiernos Regionales, en las acciones de promocion, mediacion, fortalecimiento y consolidacion de la pequena mineria y mineria artesanal, que ejecutan los Gobiernos Regionales. "Articulo 14º.- Sostenibilidad y fiscalizacion" Los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalizacion, sancion y demas facultades que les han sido transferidas en el MORDAZA del MORDAZA de descentralizacion, de quienes ejercen actividad minera dentro de los rangos de capacidad instalada de produccion y/o beneficio y/o extension previstos en el articulo 91º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, se encuentren o no acreditados como pequenos productores mineros o productores mineros artesanales ante la Direccion General de Mineria. La formalizacion y demas acciones que correspondan respecto de la mineria informal tambien estan a cargo de los Gobiernos Regionales.

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27651, "LEY DE FORMALIZACION Y PROMOCION DE LA PEQUENA MINERIA Y MINERIA ARTESANAL" Y LA LEY GENERAL DE MINERIA CUYO TEXTO UNICO ORDENADO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM .
Articulo 1º.- Modi cacion de los articulos 2º, 11º y 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalizacion y Promocion de la Pequena Mineria y Mineria Artesanal. Modifiquese los articulos 2º, 11º y 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalizacion y Promocion de la Pequena Mineria y Mineria Artesanal, conforme a los siguientes textos: "Articulo 2º.- Ambito de aplicacion de la Ley La mineria artesanal es una actividad de subsistencia que se sustenta en la utilizacion intensiva de mano de obra que la convierte en una gran fuente de generacion de empleo y de beneficios colaterales productivos en las areas de influencia de sus operaciones, que generalmente son las mas apartadas y deprimidas del MORDAZA, constituyendose en polos de desarrollo, por lo que resulta necesario establecer una legislacion especial sobre la materia. La pequena mineria es la actividad minera ejercida a pequena escala, dentro de los limites de extension y capacidad instalada de produccion y/o beneficio establecidos por el articulo 91º de la Ley General de Mineria. La presente ley brinda a la pequena mineria un regimen promocional con el fin de fortalecer su desarrollo a nivel nacional, con el consiguiente empleo de mano de obra local y mejora de las condiciones de MORDAZA de las poblaciones aledanas. La pequena mineria y la mineria artesanal comprenden las labores de extraccion y recuperacion de sustancias metalicas, no metalicas asi como de materiales de construccion, del suelo y subsuelo, desarrollandose unicamente por personas naturales, o conjunto de personas naturales, o personas juridicas conformadas por personas naturales. Estan comprendidas tambien las labores descritas que MORDAZA desarrolladas por las cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren conformadas por otras cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras, siempre que hayan sido constituidas sin proposito de lucro, con el fin de procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de estos y el mediato de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR." "Articulo 11º.- Participacion de los Gobiernos Regionales" Los Gobiernos Regionales a traves de sus Direcciones Regionales de Energia y Minas, o quien haga sus veces, propiciaran la formalizacion del acuerdo o contrato de explotacion entre el productor minero artesanal y el titular del derecho minero. Asimismo, los Gobiernos Regionales cumplen una funcion tutelar

Articulo 2º.- Incorpora el articulo 21º a la Ley Nº 27651, Ley de Formalizacion y Promocion de la Pequena Mineria y Mineria Artesanal. Incorporese el articulo 21º a la Ley Nº 27651, Ley de Formalizacion y Promocion de la Pequena Mineria y Mineria Artesanal, conforme al siguiente texto: "Articulo 21º.- Calificacion de Pequeno Productor Minero y Minero Artesanal de la mineria no metalica" En el caso de los mineros de sustancias no metalicas y de materiales de construccion, se consideraran Pequenos Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales, en caso que cumplan los requisitos indicados en los numerales 1) y 3) del articulo 91º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM." Articulo 3º.- Modi cacion del articulo 91º de la Ley General de Mineria cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Modifiquese el articulo 91º de la Ley General de Mineria cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, conforme al siguiente texto: "Articulo 91º.- Son pequenos productores mineros los que: 1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas juridicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotacion y/o beneficio directo de minerales; y 2. Posean, por cualquier titulo, hasta dos mil (2,000) hectareas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, ademas.

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