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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374784 actividades que realizan los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, modifi cando el artículo 91º de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, e incorporando un artículo a la “Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal” en los que se establezca un régimen que les permita operar en el mercado de manera más competitiva tanto en el ámbito nacional como internacional; Que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867, la facultad para fi scalizar a los pequeños productores mineros y mineros artesanales recae sobre los Gobiernos Regionales , aún cuando no se hayan califi cado como tales para el goce del régimen de benefi cios previstos en la ley; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el siguiente Decreto Legislativo: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27651, “LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL” Y LA LEY GENERAL DE MINERÍA CUYO TEXTO ÚNICO ORDENADO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM . Artículo 1º.- Modi cación de los artículos 2º, 11º y 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal. Modifíquese los artículos 2º, 11º y 14º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, conforme a los siguientes textos: “Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la Ley La minería artesanal es una actividad de subsistencia que se sustenta en la utilización intensiva de mano de obra que la convierte en una gran fuente de generación de empleo y de benefi cios colaterales productivos en las áreas de infl uencia de sus operaciones, que generalmente son las más apartadas y deprimidas del país, constituyéndose en polos de desarrollo, por lo que resulta necesario establecer una legislación especial sobre la materia.La pequeña minería es la actividad minera ejercida a pequeña escala, dentro de los límites de extensión y capacidad instalada de producción y/o benefi cio establecidos por el artículo 91º de la Ley General de Minería. La presente ley brinda a la pequeña minería un régimen promocional con el fi n de fortalecer su desarrollo a nivel nacional, con el consiguiente empleo de mano de obra local y mejora de las condiciones de vida de las poblaciones aledañas.La pequeña minería y la minería artesanal comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas, no metálicas así como de materiales de construcción, del suelo y subsuelo, desarrollándose únicamente por personas naturales, o conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales.Están comprendidas también las labores descritas que sean desarrolladas por las cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren conformadas por otras cooperativas mineras y/o centrales de cooperativas mineras, siempre que hayan sido constituidas sin propósito de lucro, con el fi n de procurar mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR.” “Artículo 11º.- Participación de los Gobiernos Regionales”Los Gobiernos Regionales a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas, o quien haga sus veces, propiciarán la formalización del acuerdo o contrato de explotación entre el productor minero artesanal y el titular del derecho minero. Asimismo, los Gobiernos Regionales cumplen una función tutelar con respecto a los productores mineros artesanales, en los siguientes aspectos: 1. Procurando su capacitación tecnológica operativa y de administración, a fi n de lograr una explotación racional del yacimiento. Para su efectivo cumplimiento se gestionará la suscripción de convenios de colaboración con las Universidades y/u otras Instituciones Técnicas o Tecnológicas que brinden apoyo en la formación de los productores mineros artesanales. 2. Orientando al productor minero artesanal respecto de sus derechos y obligaciones, así como respecto de los procedimientos administrativos aplicables. 3. Facilitando información sobre proveedores y clientes adecuados, sean éstos locales o externos. 4. Facilitando la información que le permita acceder a los insumos de producción que son materia de control especial por parte del Estado. 5. Asesorando en la identifi cación de fuentes de fi nanciamiento y de comercialización . El Ministerio de Energía y Minas mediante la suscripción de Convenios, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, podrá prestar apoyo y/o colaboración a los Gobiernos Regionales, en las acciones de promoción, mediación, fortalecimiento y consolidación de la pequeña minería y minería artesanal, que ejecutan los Gobiernos Regionales. “Artículo 14º.- Sostenibilidad y fi scalización” Los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fi scalización, sanción y demás facultades que les han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización, de quienes ejercen actividad minera dentro de los rangos de capacidad instalada de producción y/o benefi cio y/o extensión previstos en el artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, se encuentren o no acreditados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales ante la Dirección General de Minería.La formalización y demás acciones que correspondan respecto de la minería informal también están a cargo de los Gobiernos Regionales. Artículo 2º.- Incorpora el artículo 21º a la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal. Incorpórese el artículo 21º a la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, conforme al siguiente texto: “Artículo 21º.- Califi cación de Pequeño Productor Minero y Minero Artesanal de la minería no metálica”En el caso de los mineros de sustancias no metálicas y de materiales de construcción, se considerarán Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales, en caso que cumplan los requisitos indicados en los numerales 1) y 3) del artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.” Artículo 3º.- Modi cación del artículo 91º de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Modifíquese el artículo 91º de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 91º.- Son pequeños productores mineros los que: 1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o benefi cio directo de minerales; y 2. Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además.Descargado desde www.elperuano.com.pe