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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374785 3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o benefi cio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o benefi cio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día. En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o benefi cio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día.Son productores mineros artesanales los que: 1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o benefi cio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y 2. Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además; 3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o benefi cio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o benefi cio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día. En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o benefi cio será de doscientos (200) metros cúbicos por día.La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.” Artículo 4º.- Derogación Deróguese el artículo 17º de la Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS PRIMERA.- El Poder Ejecutivo, en coordinación con los Gobiernos Regionales, expedirá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, las normas complementarias y reglamentarias requeridas para la identifi cación de las infracciones, aplicación de la sanciones que correspondan, así como las demás medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente decreto legislativo. SEGUNDA.- El conjunto de personas jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se encuentren califi cadas como Pequeños Productores Mineros o Productores Mineros Artesanales, y que no reúnan las condiciones previstas en esta Ley para ser califi cados como tales, mantendrán su actual condición, hasta la expiración del plazo de su califi cación o hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que ocurra más tarde, siempre que no incurran en cualquiera de las causales de pérdida establecidas por la Ley. TERCERA.- Excepcionalmente y contando con las opiniones técnicas favorables de la Dirección General de Minería y la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, el Ministerio de Energía y Minas, con cargo a su disponibilidad presupuestal, podrá disponer la ejecución de estudios y obras de remediación de los impactos ambientales generados por las actividades mineras artesanales informales, en apoyo de los Gobiernos Regionales. CUARTA.- Facúltese al Ministerio de Energía y Minas a contratar evaluadores externos para efecto de la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental que presenten los titulares de las actividades mineras. Asimismo, facúltese al Ministerio de Energía y Minas a contratar empresas de auditoría, que se encuentren inscritas en la Federación Nacional de Contadores Públicos del Perú, a efectos de verifi car y evaluar las obligaciones técnicas, administrativas, contractuales, contables y/o fi nancieras, establecidas en las disposiciones legales vigentes. Los evaluadores externos a que se refi ere el párrafo anterior, serán contratados y pagados por el Ministerio de Energía y Minas, según arancel aprobado mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas, y con cargo a los titulares mineros materia de evaluación. En ese sentido, a sólo requerimiento del Ministerio de Energía y Minas, los titulares de los derechos mineros deberán depositar en una cuenta especial el monto que les será notifi cado y requerido formalmente. El Ministerio de Energía y Minas, mediante Decreto Supremo establecerá los demás criterios y procedimientos para la inscripción, selección y designación de los evaluadores externos, así como para la contratación, ejecución de sus tareas y el pago respectivo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 218542-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1041 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante Ley Nº 29157, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específi cas, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, siendo algunas de las materias de delegación la mejora del marco regulatorio, la modernización del Estado y la promoción de la inversión privada; Que, entre los efectos que se derivan del incremento sostenido que viene experimentando la economía nacional, se tiene la mayor demanda de energía eléctrica que durante los dos últimos años ha registrado unas tasas de crecimiento de 8,3% en el 2006 y 10,8% en el 2007, estimándose que en el período 2008-2015 la tasa promedio anual de crecimiento será de 7,6%; y, en ese contexto, la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda permite prever que los requerimientos de nueva oferta de generación al año 2015 serán de más de 3 600 MW; Que, conforme al artículo 26° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, los costos de transmisión del Sistema Garantizado de Transmisión son asignados por OSINERGMIN a los Generadores y a los Usuarios, en proporción al benefi cio económico que les proporciona dichas instalaciones; Que, la parte de dichos costos de transmisión asignada a los Generadores es internalizada por éstos en los precios Descargado desde www.elperuano.com.pe