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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374797 se inicia siempre de ofi cio por iniciativa de la Secretaría Técnica. 28.2.- En el procedimiento trilateral sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de ofi cio. Quien presente una denuncia de parte no requerirá acreditar la condición de competidor o consumidor vinculado al denunciado, bastando únicamente que se repute afectado efectiva o potencialmente por el acto de competencia desleal que denuncia. 28.3.- El procedimiento sancionador podrá ser iniciado cuando el acto denunciado se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, inclusive, cuando ya hubiera cesado sus efectos. Artículo 29º.- Requisitos de la denuncia de parte.- La denuncia de parte que imputa la realización de actos de competencia desleal, deberá contener: a) Nombre, denominación o razón social del denunciante, su domicilio y los poderes correspondientes, de ser el caso; b) Indicios razonables de la presunta existencia de uno o más actos de competencia desleal; c) Identifi cación de los presuntos responsables, siempre que sea posible; y, d) El comprobante de pago de la tasa por derecho de tramitación del procedimiento sancionador. Artículo 30º.- Actuaciones previas a la admisión a trámite por denuncia de parte.- Presentada la denuncia de parte y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento de identifi cación y sanción de actos de competencia desleal, la Secretaría Técnica podrá realizar actuaciones previas con el fi n de reunir información y/o identifi car indicios razonables de la existencia de actos de competencia desleal. Estas actuaciones previas se desarrollarán en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados desde la presentación de la denuncia. Artículo 31º.- Resolución de inicio del procedimiento.- 31.1.- La Secretaría Técnica se pronunciará sobre la admisión a trámite de una denuncia de parte luego de verifi car el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del INDECOPI -, la competencia de la Comisión y la existencia de indicios razonables de infracción a la presente Ley. 31.2.- La resolución de imputación de cargos o de inicio del procedimiento deberá contener: a) La identifi cación de la persona o personas a las que se imputa la presunta infracción; b) Una sucinta exposición de los hechos que motivan la instauración del procedimiento, la califi cación jurídica de la posible infracción y, en su caso, las sanciones que pudieran corresponder; c) La identifi cación del órgano competente para la resolución del caso, indicando la norma que le atribuya dicha competencia; y, d) La indicación del derecho a formular descargos y el plazo para su ejercicio. 31.3.- La resolución de inicio del procedimiento se informará a la Comisión en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles y, en este mismo plazo se notifi cará a los agentes económicos denunciados y a quienes presentaron la denuncia de parte, que se consideran apersonados al procedimiento por dicha presentación, de ser el caso. 31.4.- La resolución que declare inadmisible o improcedente la denuncia es impugnable ante el Tribunal en el plazo de cinco (5) días hábiles. Artículo 32º.- Plazo para la presentación de descargos.- El imputado podrá defenderse sobre los cargos imputados por la resolución de inicio del procedimiento en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, presentando los argumentos y consideraciones que estime convenientes y ofreciendo las pruebas correspondientes. Este plazo podrá ser prorrogado por el Secretario Técnico por una sola vez y por un término máximo de cinco (5) días hábiles, únicamente si se verifi ca la necesidad de dicha prórroga. Capítulo II De las Medidas Cautelares Artículo 33º.- Medidas cautelares.-33.1.- En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de quien haya presentado una denuncia de parte o de terceros con interés legítimo que también se hayan apersonado al procedimiento, dictar una medida cautelar destinada a asegurar la efi cacia de la decisión defi nitiva, lo cual incluye asegurar el cumplimiento de las medidas correctivas y el cobro de las sanciones que se pudieran imponer. Tratándose de este último supuesto, una vez declarada la infracción mediante resolución fi rme, la medida cautelar relativa al cobro de la sanción se mantendrá bajo responsabilidad del ejecutor coactivo. 33.2.- La Comisión podrá adoptar la medida cautelar, innovativa o no innovativa, genérica o específi ca, que considere pertinente, en especial la orden de cesación de un acto o la prohibición del mismo si todavía no se ha puesto en práctica, la imposición de condiciones, el comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y material publicitario materia de denuncia, la adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia, las que deberán ser coordinadas con las autoridades competentes de acuerdo a la legislación vigente, el cierre temporal del establecimiento del denunciado, la adopción de comportamientos positivos y cualesquiera otras que contribuyan a preservar la leal competencia afectada y evitar el daño que pudieran causar los actos materia del procedimiento. 33.3.- Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades del daño que se pretenda evitar. 33.4.- En caso de urgencia, por la necesidad de los hechos, el Presidente de la Comisión podrá dictar una medida cautelar destinada a evitar un daño irreparable, con cargo a informar a la Comisión, en la siguiente sesión de ésta, para que decida ratifi car la medida impuesta. 33.5.- Tratándose de solicitudes de quien haya presentado una denuncia de parte o de terceros con interés legítimo que también se hayan apersonado al procedimiento, la Comisión podrá concederlas o denegarlas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. No son exigibles, a quien presente la solicitud, medidas de aseguramiento civil como la contracautela o similares. La Comisión podrá conceder medidas cautelares distintas a las solicitadas, siempre que considere que se ajusten de mejor manera a la intensidad, proporcionalidad y necesidad del daño que se pretende evitar. 33.6.- En cualquier momento del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión, modifi cación o revocación de las medidas cautelares. 33.7.- Las resoluciones que imponen medidas cautelares son apelables ante el Tribunal en el plazo de cinco (5) días hábiles. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose en cuaderno separado, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal se pronunciará sobre la apelación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. 33.8.- El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado de medidas cautelares. Artículo 34º.- Requisitos para el dictado de medidas cautelares.- Para el otorgamiento de una medida cautelar, la Comisión deberá verifi car la existencia concurrente de: i) verosimilitud en la existencia de un acto de competencia desleal; y, ii) peligro en la demora del pronunciamiento fi nal.Descargado desde www.elperuano.com.pe