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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374787 Efi ciente de la Generación Eléctrica, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 8º.- Condiciones de los contratos derivados de un proceso de Licitación(...)I. Plazos de suministro de hasta veinte (20) años y Precios Firmes, ninguno de los cuales podrá ser modifi cado por acuerdo de las partes, a lo largo de la vigencia del contrato, salvo autorización previa de OSINERGMIN. Cuando se trate de reducciones de precios durante la vigencia de los respectivos contratos, los Distribuidores deberán transferir a los consumidores el cincuenta por ciento (50%) de dichas reducciones. (...)”“Artículo 26°.- Remuneración de la Base Tarifaria La compensación para remunerar la Base Tarifaria de las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión, es asignada a los Usuarios por OSINERGMIN. A la Base Tarifaria se le descuenta el correspondiente Ingreso Tarifario y el resultado se denomina Peaje de Transmisión. El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. El valor unitario del Peaje de Transmisión será agregado al Precio de la Potencia de Punta en Barra en concordancia con lo establecido en el inciso h) del artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme lo establezca el Reglamento.La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se sumarán a los conceptos de Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión a que se refi eren los artículos 59° y 60° de la Ley de Concesiones Eléctricas.” Artículo 2º.- Modi cación de los artículos 38° y 110º y el Anexo del Decreto Ley N° 25844 Modifíquese el inciso i) y el penúltimo párrafo del artículo 38°, así como el inciso c) del artículo 110° y el numeral 12 del Anexo del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 38º.- (...) (...)i) Informe favorable emitido por una entidad Clasifi cadora de Riesgo Califi cada, respecto de la solvencia fi nanciera del inversionista.Se sujetarán al presente artículo las concesiones defi nitivas para generación con Recursos Energéticos Renovables cuya potencia instalada sea igual o inferior a 20 MW. Serán otorgadas mediante Resolución Ministerial siguiendo el procedimiento administrativo establecido para las autorizaciones y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29º de la presente Ley.(..).” “Artículo 110º.- Las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados, se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Las servidumbres podrán ser:(...) c) De Ocupación de bienes de propiedad particular, indispensables para la instalación de subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad y para el desarrollo de la actividad de generación con Recursos Energéticos Renovables.(...)” “ANEXO DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS DEFINICIONES (…) 12 Potencia Firme: (…) (…)Solo tendrán derecho a la remuneración mensual por Potencia Firme las unidades de generación termoeléctricas que tengan asegurado el suministro continuo y permanente del combustible mediante contratos que lo garanticen o stock disponible.El Estado, en situación de emergencia, garantiza a dichas unidades la provisión de combustibles líquidos.”Artículo 3º.- Modi cación de los artículos 15º, 20º, 21° y 22º de la Ley N° 28749, Ley General de Electri cación Rural Modifíquense la denominación del Título VI y los artículos 15º, 21° y 22º, y agréguese un párrafo al artículo 20º de la Ley N° 28749, Ley General de Electrifi cación Rural, de acuerdo al texto siguiente: “TÍTULO VI MEDIO AMBIENTE Artículo 15°.- Impacto Ambiental y Cultural Para la ejecución de las obras de los SER se presentará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ante la entidad competente, de conformidad con las normas ambientales y de descentralización vigentes. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de la DIA se fi jará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente.Para ejecutar las obras de los SER, bastará contar con el Proyecto de Evaluación Arqueológica aprobado por el Instituto Nacional de Cultura (INC), respecto del área o terreno donde se ejecutará la obra.” “Artículo 20°.- Régimen Especial de Concesiones Eléctricas Rurales(…)Podrán acogerse al presente régimen, los sistemas eléctricos, ejecutados o por ejecutarse, que califi quen como Sistemas Eléctricos Rurales.” “Artículo 21º- Conducción y procedimientos de los procesosLa Dirección General de Electrifi cación Rural (DGER) conduce los procesos de promoción de la inversión privada, para lo cual coordina con los gobiernos regionales o gobiernos locales, según corresponda; conforme a los procedimientos, modalidades, criterios de elegibilidad y demás normas que establece la presente Ley y que establezca su reglamento. Dicho reglamento señalará los casos en que puedan participar empresas estatales que sean concesionarias de distribución eléctrica.” “Artículo 22.- Otorgamiento de subsidios El Estado podrá otorgar a las empresas privadas o estatales que participen en los procesos de promoción de la inversión privada, los subsidios necesarios para asegurar la sostenibilidad económica de los SER. Dichos subsidios estarán inafectos al Impuesto a la Renta y al Impuesto Temporal a los Activos Netos.El criterio para el otorgamiento de la Buena Pro será el de menor subsidio solicitado por los postores.” Artículo 4°.- Despacho del Gas Natural para Centrales Termoeléctricas conectadas al SEIN En períodos de congestión en el suministro de gas natural, declarados por el Ministerio de Energía y Minas, los Generadores podrán redistribuir entre ellos de manera efi ciente el gas y/o la capacidad de transporte disponible contratada. Asimismo, los Generadores podrán acordar con los usuarios industriales de gas natural la reasignación de la capacidad de transporte para fi nes de generación eléctrica. A falta de los acuerdos a que se refi ere el párrafo que antecede, el COES coordinara con el transportista y productor las nominaciones de suministro y transporte de gas natural para los Generadores de acuerdo con lo señalado en las normas pertinentes. En tales situaciones de congestión en el suministro de gas natural, el COES puede redistribuir el gas o la capacidad de transporte disponible para los Generadores a efectos del despacho efi ciente del SEIN. Los Generadores perjudicados con la reasignación efectuada por el COES recibirán una compensación que cubra los costos adicionales incurridos debidos a dicha reasignación. Los Generadores benefi ciados con la reasignación efectuada por el COES deberán asumir los costos de la compensación señalada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Artículo 5°.- Incentivo a la contratación del Servicio Firme y e ciencia en el uso del gas natural Los Generadores que contraten Servicio Firme de transporte de gas natural con un concesionario amparado por la Ley N° 27133, tienen derecho a una compensación que garantice la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud de dicho contrato.Descargado desde www.elperuano.com.pe