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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (27/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374886 Artículo 4º.- Modifi cación del Artículo 3º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el Artículo 3º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 3º.- Autoridades concursales 3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Ofi cinas Regionales del INDECOPI son competentes para conocer los procedimientos concursales regulados en la presente Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa. 3.2 Corresponde a las Comisiones señaladas fi scalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados. 3.3 La competencia de la Comisión para conocer cualquier asunto vinculado a un procedimiento concursal se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento, salvo en lo previsto en el numeral 125.4 del Artículo 125º.” Artículo 5º.- Modifi cación del numeral 6.4 del Artículo 6º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 6.4 del Artículo 6º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 6º.- Reglas de competencia territorial (…) 6.4 El Consejo Directivo del INDECOPI, mediante Directiva, determinará la competencia territorial de la Comisiones desconcentradas. (…)” Artículo 6º.- Modifi cación del Artículo 12º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el Artículo 12º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 12º.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores 12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco, control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre ambos. 12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de vinculación concursal:a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad. b) El matrimonio o concubinato.c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confi anza. d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo. e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor. f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor. g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia. 12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.” Artículo 7º.- Modifi cación del numeral 14.2 del Artículo 14º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 14.2 del Artículo 14º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 14º.- Patrimonio comprendido en el concurso (...) 14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en las normas de orden civil, con el objeto de permitir la identifi cación exacta de los bienes que integrarán su patrimonio comprendido en el procedimiento. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en la Ley. (…)” Artículo 8º.- Modifi cación del Artículo 16º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el Artículo 16º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 16º.- Créditos post concursales 16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17º y 18º, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes. 16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial encargada de la ejecución el respeto del rango de las garantías otorgadas. 16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento concursal.” Artículo 9º.- Modifi cación del numeral 26.1 del Artículo 26º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 26.1 del Artículo 26º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 26º.- Inicio de procedimiento a solicitud de acreedores.- 26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento. (...)” Artículo 10º.- Modifi cación del numeral 27.1 del Artículo 27º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 27.1 del Artículo 27º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 27º.- Emplazamiento al deudor 27.1 Verifi cada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de los veinte (20) días de notifi cado, se apersone al procedimiento y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b), c), f), g), h), i) y k) del numeral 25.1 ó en el numeral 25.3 del Artículo 25º, según el caso, copias del Balance General, Descargado desde www.elperuano.com.pe