TEXTO PAGINA: 7
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374889 de la Comisión, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el fl ujo de dinero correspondiente a la liquidación. Los fondos de dicha cuenta son inembargables conforme a Ley. (…)” Artículo 25º.- Modifi cación del numeral 84.2 del Artículo 84º de la Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el numeral 84.2 del Artículo 84º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor (…) 84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. (…)” Artículo 26º.- Modifi cación a los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese los numerales 97.4 y 97.5 del Artículo 97º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 97º.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación (…) 97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de ofi cio, al liquidador responsable, previa aceptación de éste. Si no hay liquidador interesado, renuncia el designado por la Comisión o queda sin efecto su designación de conformidad con el numeral 120.5 del Artículo 120º, se dará por concluido el proceso. En los casos en que el proceso se hubiese iniciado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 703º del Código Procesal Civil, se remitirán los actuados al Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor. 97.5. El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe fi nal de la liquidación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra. El liquidador designado por la Comisión no requerirá de Convenio de Liquidación para ejercer su cargo, salvo que la Junta de Acreedores acuerde lo contrario.” Artículo 27º.- Modifi cación del Artículo 98º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el Artículo 98º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 98º.- Regulación supletoria 98.1 En aquellos procesos que no cuenten con Convenio de Liquidación, serán de aplicación las siguientes disposiciones: a) Previamente al inicio del proceso de realización de un activo, el liquidador deberá presentar a la Comisión copia de la tasación de los activos del deudor efectuada por perito, bajo su responsabilidad. b) La realización de los activos se hará vía remate, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a remate no hubiese sido posible realizar el mismo. Todos los remates se harán por martillero público.c) Los honorarios a percibir por el liquidador serán determinados en función a un porcentaje del valor obtenido por la transferencia de los activos realizables y el valor líquido de otros activos recuperados de tipo no realizable. 98.2 La Comisión sancionará al liquidador que incumpla alguna de las obligaciones contenidas en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123º. 98.3 Una vez tomados los acuerdos a los que se refi ere el artículo anterior o una vez que la Comisión haya designado un liquidador, son aplicables al proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviera expresamente regulado.” Artículo 28º- Modifi cación de los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109º de la Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese los numerales 109.1 y 109.2 del Artículo 109º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 109º.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refi nanciación 109.1. De no aprobarse el Acuerdo Global de Refi nanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en el Artículo 32º, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que, de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 53.2 del Artículo 53º, más del 50% del total de créditos reconocidos o asistentes, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refi nanciación, acordaran el ingreso a dicho procedimiento. En este caso, la Comisión dispondrá la publicación a que se refi ere el Artículo 32º. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable. 109.2 En el supuesto señalado en el numeral anterior, en tanto la Comisión emita la resolución que disponga el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario y difunda dicha situación de conformidad con el Artículo 32º, se mantendrá en vigencia las medidas legales de suspensión de exigibilidad de obligaciones y de protección del patrimonio señaladas en los numerales 108.1 y 108.3 del Artículo 108º. (…)” Artículo 29º.- Modifi cación de los numerales 120.3 y 120.4 e incorporación de los numerales 120.5 y 120.6 al Artículo 120º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquense los numerales 120.3 y 120.4 y agréguense los numerales 120.5 y 120.6 al Artículo 120º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 120º.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras (…) 120.3. Los requisitos señalados en el numeral anterior deberán cumplirse mientras el Administrador o el Liquidador tenga el registro vigente ante la Comisión. 120.4 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere pertinente. 120.5 En defecto del acuerdo de Junta de Acreedores, el INDECOPI exigirá a la entidad administradora o liquidadora una Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento del INDECOPI, cada vez que la entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la Junta o la Comisión. Descargado desde www.elperuano.com.pe