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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374887 Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y Estado de Cambios del Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios. (…)” Artículo 11º.- Modifi cación del Artículo 31º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el Artículo 31º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 31º.- Obligación del deudor de presentar información Efectuada la publicación referida en el Artículo 30º, el deudor deberá presentar a la Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la totalidad de la información y documentación señaladas en el Artículo 25º, bajo apercibimiento de multa contra sus administradores y representantes legales.” Artículo 12º.- Modifi cación del numeral 36.2 del Artículo 36º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 36.2 del Artículo 36º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 36º.- Inexistencia de concurso (...) 36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del Artículo 703º del Código Procesal Civil, y se verifi que la inexistencia de concurso, la Comisión declarará el fi n del procedimiento y remitirá los actuados al Juzgado de origen para la declaración de quiebra del deudor.” Artículo 13º.- Modifi cación del numeral 39.5 del Artículo 39º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 39.5 del Artículo 39º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos (…) 39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo. (…)” Artículo 14º.- Modifi cación del Artículo 40º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el Artículo 40º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 40º.- Califi cación de créditos laborales Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verifi cados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.” Artículo 15º.- Modifi cación del numeral 42.1 del Artículo 42º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 42.1 del Artículo 42º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 42º.- Orden de preferencia 42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:Primero: Remuneraciones y benefi cios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Ofi cina de Normalización Previsional, la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen los conceptos a que se refi ere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de las comisiones cobradas por la administración de los fondos privados de pensiones. Segundo: Los créditos alimentarios. Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del numeral 48.3 del Artículo 48º, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos. (…)” Artículo 16º.- Modifi cación del numeral 50.5 del Artículo 50º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 50.5 del Artículo 50º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores (…) 50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación delArtículo 703º del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del numeral 24.2 del Artículo 24º y en el numeral 28.4 del Artículo 28º, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la asistencia de cualquier acreedor reconocido y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del acreedor o acreedores que representen créditos superiores al 50% de los créditos asistentes a la Junta de Acreedores. (…)” Artículo 17º.- Modifi cación del numeral 57.1 e incorporación del numeral 57.7 al Artículo 57º de la Ley General del Sistema Concursal Modifíquese el numeral 57.1 y agréguese el numeral 57.7 al Artículo 57º de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación 57.1. Con posterioridad a su instalación, toda reunión de Junta será convocada por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario ofi cial El Peruano con anticipación no menor de diez (10) días hábiles de la fecha de su realización en primera convocatoria. La citación a Junta deberá señalar lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberán mediar dos (2) días hábiles. Cuando se requiera la presencia de un representante de la Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.Descargado desde www.elperuano.com.pe