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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374893 10. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en el Perú o en el extranjero. 11. Los que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, directores, gerentes o ejecutivos principales, de empresas o administradoras privadas de fondos de pensiones, que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años. 12. Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción. 13. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes o asegurados. 14. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas fi nancieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero. 15. Los que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u ofi cios públicos, sea por una infracción penal o administrativa. Tratándose de una persona jurídica los impedimentos establecidos en los numerales 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 se considerarán respecto de sus accionistas mayoritarios, de los que ejercen su control, así como de sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de solicitud de autorización.” “Artículo 21º.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN. ...Dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días de recibida la opinión del Banco Central, la Superintendencia emitirá la resolución que autoriza o que deniega la organización de una empresa. En caso se deniegue la organización, la Superintendencia, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá informar las razones de la denegación de dicha solicitud.” “Artículo 22º.- REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR. Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 20º.” “Artículo 39º.- ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR. Las empresas del sistema fi nanciero y del sistema de seguros, del exterior, que se propongan establecer en el país una sucursal que opere con el público, deben recabar la autorización previa de la Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema fi nanciero, la Superintendencia debe solicitar la opinión del Banco Central dentro del plazo a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 21º, conforme al procedimiento que la Superintendencia señale. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las sucursales señaladas en el párrafo anterior. Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual naturaleza. Las sucursales no pueden entablar reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúan en el país, sea que invoquen para ello derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razón. Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una empresa del sistema fi nanciero o del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú.”“Artículo 42º.- CAPITAL ASIGNADO. Las sucursales a que se refi ere el artículo 39º, deberán tener un capital mínimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el país, el que deberá ser radicado en el país. Las operaciones de estas sucursales están limitadas por el capital radicado en el Perú.” “Artículo 43º.- SOLICITUD PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE UNA EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL PAÍS. El representante que designe una empresa del sistema fi nanciero del exterior, debe ser autorizado previamente por la Superintendencia la que ejerce su supervisión. Para dicho efecto, el representante presenta una solicitud, acompañada del instrumento público que contenga dicho nombramiento y los demás documentos pertinentes que establezca la Superintendencia. Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a las disposiciones que establezca la Superintendencia en concordancia a lo dispuesto en la presente ley. La representación de las empresas fi nancieras, de reaseguros del exterior y corredoras de reaseguros del exterior que ejerzan personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú, y que no cuenten con autorización de la SBS, podrán ser objeto del cierre de su establecimiento y de las sanciones que establezca en su reglamento la Superintendencia.” “Artículo 44º.- EVALUACIÓN PARA AUTORIZAR LA REPRESENTACIÓN. Para otorgar la autorización a que se refi ere el artículo 43º, la Superintendencia evalúa la idoneidad técnica y moral de la persona designada como representante y la solvencia técnica y económica de la persona que será representada, requiriendo para ello la información que acredite dicha idoneidad y solvencia.” “Artículo 45º.- ACTIVIDADES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes de empresas del sistema fi nanciero del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades: 1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer fi nanciación externa. 2. Promocionar las distintas ofertas de fi nanciamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior. 3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.” “Artículo 46º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS REPRESENTANTES. Los representantes de empresas del sistema fi nanciero del exterior están prohibidos de: 1. Realizar operaciones y brindar servicios que sean propios de la actividad de su representada. 2. Captar fondos o colocarlos en forma directa en el país. 3. Ofrecer o colocar directamente, en el territorio nacional, valores y otros títulos extranjeros.” “Artículo 47º.- IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes de las empresas del sistema fi nanciero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, pueden hacer uso de los medios de identifi cación escrita que los acrediten como tales, a condición de indicar que su representada no se encuentra establecida en el país”. “Artículo 48º.- SUPER VISIÓN DE LOS REPRESENTANTES La actuación de los representantes de las empresas del sistema fi nanciero, de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, Descargado desde www.elperuano.com.pe