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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374902 vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; f) Informar de las modifi caciones producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; g) Otras que se establezcan en el Reglamento. Artículo 43º.- Otras obligaciones de los benefi ciarios de material de uso aeronáutico según su participación Son de aplicación a los benefi ciarios de material de uso aeronáutico las disposiciones, según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. CAPÍTULO VIII Del usuario aduanero certifi cado Artículo 44º.- Criterios de otorgamiento Los criterios para el otorgamiento de la certifi cación del usuario aduanero certifi cado incluyen una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia fi nanciera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los criterios. Artículo 45º.- Facilidades Todo usuario aduanero certifi cado podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplifi cación aduaneros siempre que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 46º.-Certifi cación La forma y modalidad de aplicación de las certifi caciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Los certifi cados otorgados por la Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el usuario mantenga los requisitos para su califi cación. De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certifi cado, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La certifi cación puede ser renovada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes. SECCIÓN TERCERA REGÍMENES ADUANEROS TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 47º.- Tratamiento aduanero Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos. Artículo 48º.- Responsabilidad La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los benefi ciarios de dichos regímenes. TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I De la importación para el consumo Artículo 49º .-Importación para el consumo Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Artículo 50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado Artículo 51º. -Reimportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter defi nitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los benefi cios que se hubieren otorgado a la exportación. Artículo 52º. -Plazo El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. CAPÍTULO III De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado Artículo 53º .-Admisión temporal para reexportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identifi cables y estén destinadas a cumplir un fi n determinado en un lugar específi co para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modifi cación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Artículo 54º.- Contratos o convenios con el Estado La admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científi ca destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Artículo 55º.- Accesorios, partes y repuestos Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado. Artículo 56º.- Plazo La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por Descargado desde www.elperuano.com.pe