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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (27/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374892 territorial deberá obtener un nuevo certifi cado contra accidentes de tránsito con validez en dicha provincia o región o un seguro obligatorio contra accidentes de tránsito; salvo que la AFOCAT haya suscrito convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certifi cado contra accidentes de tránsito, de acuerdo a lo señalado en el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente ley. Artículo 2°.- Potestad Sancionadora y Régimen de Infracciones y Sanciones Facúltese a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a ejercer la potestad sancionadora para garantizar que las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito - AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley N° 27181 y en su Reglamento; así como para establecer la tipifi cación de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser el caso, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESARTÍCULO ÚNICO.- Adecuación a la Norma El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en lo que le corresponda de acuerdo a sus atribuciones, elaborará las modifi caciones vinculadas a la cautela y protección de la salud ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y a la seguridad de los usuarios del servicio de transporte, que sean necesarias incorporar al Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, para adecuarlo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, en el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del mismo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 219140-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1052 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: POR CUANTO:El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, en cuyo Capítulo Doce del Acuerdo dispone una serie de obligaciones y principios respecto de todos los modos de prestación de los servicios fi nancieros que requieren ser incorporados en nuestro marco legal vigente; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, LEY Nº 26702, PARA INCLUIR LAS DISCIPLINAS DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE EL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ARTÍCULO PRIMERO.- MODIFICACIÓN DE NORMAS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Modifíquense el numeral 2, el literal b) y el penúltimo párrafo del artículo 11º, el artículo 20º, el último párrafo de artículo 21º, los artículos 22º, 39º, 42º, 43º al 49º, 52º, 81º y 92º, la denominación del Título IV de la Sección Tercera y el artículo 335º, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “Artículo 11º.- ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. ... 2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a éstas. ... b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y, Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal.” “Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR. No pueden ser organizadores de las empresas: 1. Los condenados por delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, fi nanciamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados. 2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes. 3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados. 4. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra. 5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales. 6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas. 7. Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto. 8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años no aclarados a satisfacción de la Superintendencia. 9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.Descargado desde www.elperuano.com.pe