TEXTO PAGINA: 61
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de marzo de 2008 368635 Reglamento2, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2.El inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 3.El artículo 226 del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4.En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió a al Contratista, vía conducto notarial, dos (2) comunicaciones: (i) Ofi cio Nº 1642-2005, recibido por el Contratista el 9 de setiembre de 2005, mediante el cual se requirió al Contratista para cumpliera con la obligación contractual, relacionada a la entrega de diecisiete (17) fi chas de evaluación de instituciones educativas del departamento de Cajamarca, y; (ii) Carta Notarial Nº 016-2006-ME/SG-OA-UA-ADQ, recibida por el Contratista el 15 de marzo de 2006, con la cual se comunicó al Contratista la resolución parcial del referido contrato por causa atribuible a su parte. 5.En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevén para la resolución del contrato, atendiendo a lo cual, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 6.De la revisión de los antecedentes administrativos, se aprecia que mediante Contrato de Locación de Servicios Nº 431-2005/MED/ADMC-SNPyCONS-027 suscrito el 29 de abril de 2005 y Addendum Nº 001 del 30 de junio de 2005, el Contratista se comprometió a la prestación del servicio como consultor para la evaluación in situ de locales educativos en la Región Cajamarca. Sobre el particular, la Entidad señaló que el Contratista sólo había entregado doce (12) de la veintinueve (29) fi chas de evaluación de instituciones educativas del departamento de Cajamarca y pese a los requerimientos formulados al Contratista para que entregue las fi chas pendientes, éste no cumplió con la obligación contractual, motivo por el cual se observa que, mediante Resolución de Secretaría General Nº 0125-2006-ED, se aprobó la resolución de manera parcial del citado contrato y se procedió a liquidar a favor del Contratista la suma de S/. 3 116,00 (Tres mil ciento dieciséis y 00/100 nuevos soles) por las doce (12) fi chas de evaluación entregadas. 7.En atención a lo antes expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargos alguno ni ante la Entidad ni ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido válidamente notifi cado el 22 de abril de 2007, según publicación efectuada en el Diario Ofi cial El Peruano.8.Al respecto, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha formulado descargo alguno ni existen indicios que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal considera que la resolución del Contrato resulta atribuible al Contratista. 9.Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 10.A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento. En el expediente administrativo, se observa la indiferencia en la conducta procesal del infractor, la cual ha sido acreditada puesto que el Contratista no ha esgrimido argumento alguno que justifi que el incumplimiento de su obligación ni ha formulado ante esta instancia los descargos respectivos; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta elPrincipio de Razonabilidad 4 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF, analizados los antecedentes, luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1.Imponer al señor José Hildebrando Minchán Pajares sanción administrativa de inhabilitación temporal 3 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor” . 4“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (...)”.