Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2008 (13/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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Reglamento2, MORDAZA vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2. El inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004PCM, en concordancia con el numeral 1) del articulo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podra resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la configuracion del supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato MORDAZA sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad MORDAZA observado la formalidad del procedimiento de resolucion de contrato prevista en el articulo 226 del Reglamento. 3. El articulo 226 del Reglamento preve que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 4. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolucion del citado contrato, conforme lo previsto en los articulos 225 y 226 del Reglamento. Al respecto, de la documentacion obrante en autos, se observa que la Entidad remitio a al Contratista, via conducto notarial, dos (2) comunicaciones: (i) Oficio Nº 1642-2005, recibido por el Contratista el 9 de setiembre de 2005, mediante el cual se requirio al Contratista para cumpliera con la obligacion contractual, relacionada a la entrega de diecisiete (17) fichas de evaluacion de instituciones educativas del departamento de MORDAZA, y; (ii) Carta Notarial Nº 016-2006-ME/SG-OA-UA-ADQ, recibida por el Contratista el 15 de marzo de 2006, con la cual se comunico al Contratista la resolucion parcial del referido contrato por causa atribuible a su parte. 5. En tal sentido, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento preven para la resolucion del contrato, atendiendo a lo cual, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolucion del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en dicho contrato fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto de hecho que la resolucion del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificadas de la inejecucion de obligaciones. 6. De la revision de los antecedentes administrativos, se aprecia que mediante Contrato de Locacion de Servicios Nº 431-2005/MED/ADMC-SNPyCONS-027 suscrito el 29 de MORDAZA de 2005 y Addendum Nº 001 del 30 de junio de 2005, el Contratista se comprometio a la prestacion del servicio como consultor para la evaluacion in situ de locales educativos en la Region Cajamarca. Sobre el particular, la Entidad senalo que el Contratista solo habia entregado doce (12) de la veintinueve (29) fichas de evaluacion de instituciones educativas del departamento de MORDAZA y pese a los requerimientos formulados al Contratista para que entregue las fichas pendientes, este no cumplio con la obligacion contractual, motivo por el cual se observa que, mediante Resolucion de Secretaria General Nº 0125-2006-ED, se aprobo la resolucion de manera parcial del citado contrato y se procedio a liquidar a favor del Contratista la suma de S/. 3 116,00 (Tres mil ciento dieciseis y 00/100 nuevos soles) por las doce (12) fichas de evaluacion entregadas. 7. En atencion a lo MORDAZA expuesto, se observa que el Contratista no ha formulado descargos alguno ni ante la Entidad ni ante este Tribunal respecto de los hechos imputados, pese a haber sido validamente notificado el 22 de MORDAZA de 2007, segun publicacion efectuada en el Diario Oficial El Peruano.

8. Al respecto, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha formulado descargo alguno ni existen indicios que el incumplimiento MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal considera que la resolucion del Contrato resulta atribuible al Contratista. 9. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo analisis se ha configurado la infraccion prevista en el numeral 2) del articulo 294 del Reglamento, el cual establece una sancion administrativa de inhabilitacion temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de seleccion, por un periodo no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) anos. 10. A efectos de determinar la graduacion de la sancion imponible, se debe tener en cuenta los factores previstos en el articulo 302 del Reglamento. En el expediente administrativo, se observa la indiferencia en la conducta procesal del infractor, la cual ha sido acreditada puesto que el Contratista no ha esgrimido argumento alguno que justifique el incumplimiento de su obligacion ni ha formulado ante esta instancia los descargos respectivos; el dano causado a la Entidad, en razon que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipacion; asi como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener en cuenta el MORDAZA de Razonabilidad4 previsto en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinacion de la sancion no debe ser desproporcionada y debe guardar relacion con la conducta a reprimir, mas alla de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de seleccion y, de ser el caso, proveer al Estado Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA Navas MORDAZA y la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 52, 53, 59 y 61 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF, analizados los antecedentes, luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA sancion administrativa de inhabilitacion temporal

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Articulo 1329 del Codigo Civil: "Se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor". "Articulo 230.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion. (...)".

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