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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de marzo de 2008 368928 1. Se denominan así a los elementos publicitarios de dos caras que estarán ubicados a 0.60 m. sobre el nivel de piso terminado y podrán colocarse en los separadores laterales de cualquier tipo de vía. 2. En ningún caso podrán exceder de 1.50 m. de alto ni de 1.00 m. de ancho. 3. Estas paletas guardaran una distancia mínima entre ellas de 50.00 m. y de 50.00 m. de distancia de una torre unipolar o panel monumental. Artículo 19º.- PARA VALLAS1. Se podrán colocar vallas en los cercos de terrenos sin construir y/o paramentos, las cuales se ubicaran paralelamente a la línea de propiedad. Las vallas tendrán una altura máxima de 3.00 m, desde el nivel de la vereda hasta el nivel superior del anuncio, con un ancho máximo de 4.50 m, y un espesor no mayor de 0.10 m. 2. El borde superior de las vallas a instalar debe mantener la altura de las edifi caciones aledañas, debiendo ser la altura máxima de este anuncio, no mayor de 3.00 m. 3. Los elementos de iluminación colocados en la parte superior del anuncio, podrán ocupar los aires sobre la vía pública hasta 0.25 m y a una altura de 3.00 m o la altura del cerco. Artículo 20º.- PARA ANUNCIOS TIPO TÓTEM1. Se ubicarán en propiedad privada y a una distancia mínima de 1.50 m desde cualquiera de los linderos laterales. 2. La proporción entre el ancho máximo y la altura será de uno a cuatro, siendo la altura máxima 4.00 m. y se medirá desde el nivel de piso terminado (NPT), hasta la parte superior del paramento. No podrán instalarse en zonas residenciales. 3. El área del anuncio no deberá rebasar el perímetro de cualquiera de sus lados y deberá armonizar con la estructura que lo sustenta y con la superfi cie disponible. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN BIENES DE USO PÚBLICO Artículo 21º.- PARA ANUNCIOS EN SEÑALIZADORES DE CALLES 1. Se podrán instalar postes especiales para la colocación de anuncios mixtos destinados a publicidad comercial y señalizadores y/o indicadores de nomenclatura de calles, cuyo espacio destinado a la publicidad comercial no debe exceder del 60% del área total del anuncio. 2. Deberán respetar el ancho del señalizador y la altura será de dos o tres veces el alto del señalizador, en ningún caso el alto del anuncio publicitario podrá exceder tres veces su ancho. Artículo 22º.- PARA ANUNCIOS EN PARADEROS1. Estos elementos publicitarios de una cara estarán ubicados en paraderos autorizados, se colocaran a 0.60 m. sobre el nivel de piso terminado y podrán colocarse en cualquier tipo de vía. 2. Estos paraderos estarán ubicados a una distancia no menor de 5.00 m de la intersección de cualquier vía. Artículo 23º.- PARA ANUNCIOS EN OBRAS QUE SE EJECUTEN EN LA VÍA PÚBLICA Los anuncios de las obras que se ejecuten en vía pública, no serán sujetas de autorización, sin embargo están obligadas a colocar señalización que eviten poner en riesgo la seguridad de los peatones o los vehículos, tanto en el día como en la noche. Además de manera obligatoria deben colocar señalización que identifi que a la empresa que ejecuta la obra, indicando el inicio y término de la misma y el número de autorización correspondiente. Las dimensiones del anuncio de cualquier obra que se ejecute en vía publica será de 1.00 m. de ancho por 0.50 m. de alto. CAPÍTULO VIII PROHIBICIONES Artículo 24º.- DE LAS PROHIBICIONES 1. Se prohíbe anuncios publicitarios en bienes de propiedad privada.- para los siguientes casos: a) Aquellos que invadan los aires del bien de uso público o que se ubique en la vía Pública, sin contar con la autorización correspondiente.b) Los que se coloquen sobre vanos (puertas y ventanas) y/o que modifi quen la fachada. c) Los pintados en muros o paredes.d) Los que tengan semejanza con señales, símbolos o dispositivos ofi ciales de control u orientación de tránsito de peatones o de vehículos. e) Los que afecten las condiciones estructurales de los edifi cios o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por la vía pública circundante. f) Aquellos que contenga emisores intermitentes de luz artifi cial, los que puedan causar descargas eléctricas, lo que empleen sonidos, sea cual fuera la modalidad. g) De tipo luminoso con luces intermitentes, ni gigantografías en establecimientos comerciales ubicados en zonifi cación residencial. h) Los que están hechos con material combustible.i) Los que se ubiquen en las barandas de puentes vehiculares o peatonales, en semáforos señalizadotes de tránsito o de servicio público, postes de alumbrados público o de teléfono. j) Cuando no este directamente relacionado con el nombre del establecimiento comercial, el giro del mismo o los bienes o servicios que comercializa. k) Que peguen o pinten propaganda política, sindical o de similar naturaleza en las puertas, ventanas de los inmuebles. l) Que los locales autorizados para desarrollar la actividad de ofi cinas administrativas sin atención al público, coloquen anuncios diferentes a placas o letras recortadas. m) Los ubicados en las puertas, cortinas metálicas o celosías de las ventanas de los establecimientos comerciales. Tanto en el primer piso como en los pisos superiores. n) Los adosados a los paramentos laterales de los inmuebles que limitan con las propiedades vecinas, a no ser que cuenten con la autorización expresa del propietario afectado. o) Los anuncios comerciales ubicados en los locales o templos dedicados al Culto, se incluye a los cementerios. 2. Se prohíbe anuncios publicitarios en unidades móviles. para los siguientes casos: a) La ubicación de anuncios con elementos intermitentes y cualquiera que interfi era la visibilidad de peatones y pasajeros (elementos refl ectivos). b) La ubicación de anuncios o elementos que reposen sobre la capota o la maletera del vehículo. c) La ubicación de anuncios o elementos en los parabrisas y ventanas en cualquier tipo de unidad móvil. d) La ubicación de anuncios o elementos similares y/o semejantes a símbolos ofi ciales de control de transito. 3. Se prohíbe anuncios publicitarios en bienes culturales inmuebles. de conformidad con la Resolución Directoral Nacional Nº 196-96/INC del 09.07.1996, para los siguientes casos: a) En terrenos sin construir. b) En muros de terrenos sin construir y/o playas de estacionamientos. c) En azoteas.d) En fachadas laterales.e) En pisos superiores de los inmuebles.f) En marquesinas.g) Banderolas.h) En postes de alumbrado público y mobiliario urbano en general. i) En puertas y ventanas de establecimientos comerciales y/o institucionales sin ninguna excepción, inclusive en las cortinas metálicas o celosías. j) En postes públicos y/o particulares.k) Los anuncios de dos caras y de carácter provisional, cualquiera sea su índole. l) Los avisos de carácter político. 4. Queda prohibida la colocación de anuncios en terrenos sin construir, muros de terrenos sin construir y/o playas de estacionamiento. 5. Que formen parte del mobiliario urbano cuando no cuenten con autorización municipal. 6. Queda prohibida la ubicación de publicidad en las islas de refugio de los intercambios viales. TÍTULO III DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA ANUNCIOS PUBLICITARIOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 25º.- AUTORIZACIÓN PARA LA UBICACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS La autorización que se otorga es para cada anuncio