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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de mayo de 2008 373116 declaración administrativa favorable a la original petición formulada por el administrado, tal como reiteran los juristas españoles Ramón Martín Mateo 5 y Juan Alfonso Santamaría Pastor6; Que, sin embargo, a fi n de determinar cuándo se produce efectivamente la adquisición de derechos por parte del particular, puesto que en vía de silencio administrativo no se puede ganar lo que no se podría obtener por la vía de un acto expreso, el silencio administrativo positivo tiene un límite específi co, el cual consiste en que no puede aplicarse contra legem, es decir, contrario al ordenamiento jurídico; Que, la jurisprudencia española ha señalado que “...en ningún caso se puede conceder por silencio administrativo lo que no se pueda obtener expresamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 18 de octubre de 1990), pues el silencio administrativo positivo no puede ser “...panacea que sane aquello que en sí mismo contiene el germen de su incurable enfermedad, ni esponja que limpie los vicios y defectos contenidos en la esencia misma del acto...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 18 de marzo de 1970); Que, por ende, la administración pública se encuentra autorizada, en función a su imperativo de tutela del interés público, a rechazar la adquisición en vía del silencio administrativo positivo, de aquellas peticiones reñidas contra el interés público, ya sea al contener una ilegalidad manifi esta, una contravención al ordenamiento jurídico, o un incumplimiento de los elementos esenciales para la adquisición del acto expreso, por lo que independientemente del requisito de temporalidad, el silencio administrativo positivo debe cumplir el requisito de legalidad; Que, en este sentido, consta en el Anexo 5, así como en el Numeral 5.4 Títulos de los Activos. Condición de los Activos de la Cláusula Quinta: Declaraciones y Garantías del Vendedor del Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, suscrito entre Shougang Corporation y la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A., con la intervención de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, en fecha 01 de diciembre de 1992, la declaración expresa que efectúa la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A. en el sentido que los treinta y nueve (39) derechos mineros preferentes de un área aproximada de 638.7 km 2, convertidos a concesiones mineras mediante Resolución Directoral N° 029-92-EM/DGM de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas de fecha 31 de marzo de 1992, incluyendo los derechos denominados C.P.S. N° 1, C.P.S. N° 2, Metálico C.P.S.-2A y Metálico C.P.S.-2E, son de exclusiva propiedad de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU; y, que SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. tendrá el derecho de explorar, explotar, usar y vender todos los recursos metálicos y no metálicos existentes sobre reservas probadas o probables dentro de dicha área, estando facultada SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. a conducir levantamientos geológicos, así como explorar y explotar reservas metálicas y no metálicas dentro de la referida zona; Que, adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25570, estipula que de acuerdo a lo señalado en el artículo 1357° del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgar, mediante contrato, a los adquirientes de acciones o activos de empresas del Estado, dentro de las modalidades a que se refi ere el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674 7, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, las seguridades y garantías que mediante decreto supremo, en cada caso, se consideren necesarias para proteger sus adquisiciones e inversiones, sin limitación alguna; Que, el artículo 62° de la Constitución Política del Perú 8 garantiza a las partes contratantes la libertad de pactar válidamente, según las normas vigentes al momento del contrato, el que no podrá ser modifi cado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, autorizando al Estado para que, mediante Contratos Ley, pueda establecer garantías y otorgar seguridades que no pueden ser modifi cadas legislativamente 9;Que, dicha norma tiene su antecedente en el artículo 1357° del Código Civil, que estableció que por Ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, el Estado puede establecer garantías y seguridades mediante contrato 10; Que, al respecto, mediante Decreto Supremo N° 027- 92-EM publicado en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 10 de diciembre de 1992, se otorgó la garantía del Estado en respaldo de las declaraciones y seguridades estipuladas por la Empresa Minera del Perú S.A. - MINERO PERU, como vendedora de las acciones de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERRO PERU que se transfi eren a Shougang Corporation, en virtud del Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU celebrado en fecha 01 de diciembre de 1992; 5 “En los supuestos específi camente contemplados por la Ley, se entenderá que la Administración accede (...) a lo interesado, dando signifi cado positivo a la pasividad de la Administración. Tal diversidad de consecuencias encuentra su fundamento en la específi ca naturaleza de las decisiones que corresponde adoptar, en tales casos, a la Administración. Lo que se espera de ella, es la remoción de unos límites que han sido impuestos a los derechos de los particulares, cuyo ejercicio quedaría condicionado a la constatación de su compatibilidad con el bien común” 6 “El silencio positivo, en efecto, tiene su campo natural de acción en el ámbito de la denominada actividad de policía o de control mediante autorización de las actividades privadas. Concebida la autorización en este sistema como un acto mediante el que la Administración constata y declara la compatibilidad entre el interés público y la actividad del sujeto privado, en la forma y modo en que éste pretende concretamente desarrollarla, es evidente que la técnica del silencio positivo opera un poco a contrapelo de esta concepción” 7Artículo 2°.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: a. La transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos. b. El aumento de su capital. c. La celebración de contratos de asociación, “joint venture”, asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares. d. La disposición o venta de sus activos, cuando ello se haga con motivo de su disolución y liquidación. Cuando, de acuerdo a lo anterior, el Estado resulte, en forma directa o indirecta con una participación accionaria minoritaria, sus derechos y obligaciones se regirán exclusivamente por la Ley General de Sociedades. 8Artículo 62°.- Libertad de contratar La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modifi cados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los confl ictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modifi cados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refi ere el párrafo precedente. 9 Es necesario precisar que el artículo 62° del texto constitucional establece dos supuestos normativos diferenciables, el primero relativo a la libertad de contratación, tal como reconoce el jurista peruano Manuel de la Puente y Lavalle: “El primer concepto contenido en el artículo 62° de la Constitución es la declaración que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, que constituye una nueva versión de lo dispuesto en el artículo 1354° del Código Civil, de acuerdo con el cual las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a la norma legal de carácter imperativo” Mientras que el segundo supuesto defi ne la aplicación de los denominados Contratos Ley, tal como señala el jurista peruano Marcial Rubio Correa: “Los contratos ley tienen esta denominación, precisamente, porque una vez acordados y aprobados por el Estado, son inmodifi cables por el plazo que en ellos se establezca. Su fi nalidad consiste en dar garantía a los contratantes del Estado, de que las condiciones pactadas se mantendrán al margen de los cambios legislativos que se establezca. De esta manera, los inversionistas pueden hacer un cálculo acertado de costos e inversión a largo plazo. Por ello, estos contratos se llevan a cabo, principalmente, para obras de larga maduración o de alta inversión para explotación duradera (típicamente, contratos de explotación minera)” 10Artículo 1357°.- Garantía y seguridad del Estado Por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.Descargado desde www.elperuano.com.pe