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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de mayo de 2008 373117 Que, por tanto, habiendo el Estado mediante Contrato Ley otorgado a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. garantías en el sentido que las concesiones mineras C.P.S. N° 1, C.P.S. N° 2, Metálico C.P.S.-2A y Metálico C.P.S.-2E incluidas en el Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, se encuentran libres de toda afectación que permita la realización de operaciones mineras de exploración y explotación al interior de las mismas, se hace necesario reconocer que el otorgamiento de una concesión temporal a favor de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la proyectada Central Eólica Marcona, bajo el régimen de la Ley de Concesiones Eléctricas, sobre un área superpuesta a las aludidas concesiones mineras, traería como consecuencia el incumplimiento de las obligaciones del Estado relativas a asegurar a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. la potestad de efectuar operaciones que incluyan necesariamente el uso del área superfi cial, respecto de las cuales la normatividad minera reconoce determinados derechos a favor de los titulares de éstas, tal como establece el numeral 1 del artículo 37° y el artículo 127° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, respectivamente; Que, entonces, no es jurídicamente viable la coexistencia de derechos comunes otorgados por la administración en benefi cio de una pluralidad de administrados respecto de un bien específi co, en el presente caso, el derecho de uso sobre una misma área superfi cial, lo que devendría en un manifi esto confl icto de intereses entre SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. y PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. que el Ministerio de Energía y Minas encuentra necesario evitar, en aplicación del Principio de Predictibilidad, contenido en el numeral 1.15 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General 11; Que, el numeral 188.2 del artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, señala que el silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento; Que, a su vez, el numeral 1 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que son vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho, aquellos que contravienen la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias; Que, por ende, debe declararse nulo parcialmente el acto fi cto que otorgó la concesión temporal a favor de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la proyectada Central Eólica Marcona, para una capacidad instalada estimada en 100 MW a ubicarse en el distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica, por un plazo de (02) años, respecto del área superfi cial superpuesta a las concesiones mineras C.P.S. N° 1, C.P.S. N° 2, Metálico C.P.S.-2A y Metálico C.P.S.-2E cuya titularidad fue adquirida por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. mediante el Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. – HIERROPERU, quedando subsistente el derecho de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad en las áreas que no son materia de superposición; Que, fi nalmente, corresponde confi rmar el contenido del Ofi cio N° 359-2008/MEM-DGE suscrito por el Director General de Electricidad, en el extremo de haber declarado improcedente el recurso de oposición presentado por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. al haber sido presentado de manera extemporánea al plazo previsto en el artículo 32° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aunque dicha declaración de la administración no haya sido propiamente contradicha por la recurrente; De conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 6° del Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; y, el literal i del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. contra el Ofi cio N° 359-2008/MEM-DGE de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por el Director General de Electricidad que informó a la recurrente que la oposición presentada en el procedimiento de otorgamiento de concesión temporal a favor de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la proyectada Central Eólica Marcona, fue considerada improcedente. Artículo 2°.- Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto fi cto que otorgó la concesión temporal a favor de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la proyectada Central Eólica Marcona, para una capacidad instalada estimada en 100 MW a ubicarse en el distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica, por un plazo de (02) años, respecto del área superfi cial superpuesta a las concesiones mineras C.P.S. N° 1, C.P.S. N° 2, metálico C.P.S.-2A y Metálico C.P.S.-2E, quedando subsistente el derecho de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la proyectada Central Eólica Marcona en las áreas que no son materia de superposición. Artículo 3°.- Disponer que la Dirección de Concesiones Eléctricas de la Dirección General de Electricidad, proceda a establecer las coordenadas de la concesión temporal otorgada a favor de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. para desarrollar estudios a nivel de factibilidad relacionados a la actividad de generación de energía eléctrica en la proyectada Central Eólica Marcona, teniendo en cuenta la reducción de área dispuesta en el artículo 2° de la presente Resolución Ministerial, efectuando la respectiva publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 11Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 205813-1 JUSTICIA Aprueban Reglamento del Registro de Notarios RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0294-2008-JUS Lima, 23 de mayo de 2008 VISTO , el Ofi cio Nº 469-2008-JUS/CN de la Secretaría Técnica del Consejo del Notariado; yDescargado desde www.elperuano.com.pe