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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de mayo de 2008 373121 de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, de igual forma, el numeral 11.1 del artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Pesca estipula que el régimen de acceso a la actividad pesquera extractiva está constituido por las autorizaciones de incremento de fl ota y los permisos de pesca, los mismos que se otorgan de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III y en el párrafo 121.1 del Reglamento, así como de acuerdo al grado de explotación de los recursos hidrobiológicos existente al momento de expedirse la resolución administrativa constitutiva del derecho; Que, además, el numeral 121.1 del artículo 121º del dispositivo citado en el considerando precedente indica que el permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera nacional, deberá consignar, entre otros aspectos, el nombre del titular del permiso, el nombre, tipo y registro de matrícula de la embarcación, según sea el caso, o capacidad de bodega, modalidad operativa autorizada, artes y/o aparejos cuyo empleo se autoriza, plazo de vigencia del permiso, monto de los derechos abonados y demás especifi caciones que el Ministerio de Pesquería (hoy, Ministerio de la Producción) considere necesarias; Que, adicionalmente, el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento dispone que el control del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Pesca y demás disposiciones complementarias, ampliatorias, modifi catorias y conexas, es competencia del Ministerio de Pesquería (hoy, Ministerio de la Producción) por intermedio de sus dependencias orgánicas, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a otros organismos públicos conforme a Ley. Asimismo, corresponde al Ministerio de Pesquería (hoy, Ministerio de la Producción) velar por el cumplimiento de las normas referidas a la sanidad y calidad de los productos pesqueros, a la seguridad e higiene industrial pesquera y a la preservación del medio ambiente; Que, conforme a las normas citadas, el acceso a la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos en las aguas jurisdiccionales del Perú se sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, a las normas contenidas en los Capítulos II y III del Título III y al numeral 121.1 del artículo 121º del Reglamento de la Ley General de Pesca; y, complementariamente, a los dispositivos conexos pertinentes; Que, asimismo, el numeral 33.2 del artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca (RLGP), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE, dispone que para mantener la vigencia del plazo y del contenido del permiso de pesca, los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán presentar en el mes de enero de cada año, entre otros documentos, una declaración jurada legalizada notarialmente de no haber incrementado la capacidad de bodega autorizada en su permiso de pesca; Que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 031-2001-PE, constituye supuesto de caducidad de la autorización del incremento de fl ota y del permiso de pesca correspondiente, la construcción y operación de embarcaciones pesqueras con características diferentes a las establecidas en el derecho administrativo otorgado, según sea el caso; sin perjuicio de aplicación de las sanciones establecidas en el ordenamiento legal pesquero vigente; Que, el Decreto Supremo Nº 006-2002-PE establece un mecanismo para detectar la diferencia entre la capacidad de bodega real y la capacidad de bodega autorizada de las embarcaciones, basado en las descargas. Sin embargo, corresponde aprobar un instrumento complementario que se dirija a identifi car estas diferencias por medio de inspecciones inopinadas a las naves; Que, en esa línea, y acorde con los principios de disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, el Ministerio de la Producción concede los derechos de acceso a la actividad extractiva, entre otros, a la actividad de mayor escala, a través de la autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca; Que, de acuerdo al régimen recogido en las normas expuestas, la capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras constituye un elemento central para articular los principios reseñados en el considerando anterior. En efecto, la capacidad de bodega impone el límite principal a la magnitud del esfuerzo de pesca individual de los armadores; Que, mediante el Informe Nº 181-2008-PRODUCE/ DGEPP-dchi, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero - DGEPP, sustenta técnicamente la necesidad de dictar medidas complementarias para garantizar el cumplimiento de la normatividad pesquera y ponderar la facultad de fi scalización de la Administración; Que, en este sentido, y en mérito a la facultad de fi scalización de la que goza el Ministerio de la Producción, resulta necesario dictar medidas que aseguren el cumplimiento de la normatividad pesquera; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA:Artículo 1º.- Conceder un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo, para que todos los titulares de permisos de pesca de mayor escala, presenten ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero una declaración jurada indicando si existe alguna diferencia entre la capacidad de bodega real de la embarcación y la capacidad de bodega consignada en el permiso de pesca otorgado. Artículo 2º.- Conceder, un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fi nalización del plazo dispuesto en el artículo anterior, para que los titulares de permisos de pesca, en cuya embarcación, la capacidad de bodega real no coincida con la señalada en el permiso otorgado, presenten la documentación que acredite la regularización de su capacidad de bodega, conforme al procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial. Artículo 3º.- Concluido el plazo referido en los artículos precedentes del presente Decreto Supremo, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción iniciará los procedimientos administrativos de caducidad de los permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras, cuyos titulares no hayan presentado la declaración jurada o, en su caso, la documentación que acredite la regularización de la capacidad de bodega, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas. Artículo 4º.- El Ministerio de la Producción implementará un programa de inspecciones inopinadas para verifi car la correspondencia entre la capacidad de bodega real de las embarcaciones pesqueras industriales y la capacidad autorizada en los correspondientes permisos de pesca, a efectos de iniciar los procedimientos de caducidad y de sanción que correspondan. Los titulares de las embarcaciones pesqueras de mayor escala deben brindar las facilidades necesarias para la realización del programa de inspecciones inopinadas, bajo responsabilidad. Artículo 5º.- El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial aprobará los requisitos y los procedimientos que corresponden a efectos de implementar lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL REY REY Ministro de la Producción 206843-2Descargado desde www.elperuano.com.pe