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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de mayo de 2008 373115 Que, mediante Carta N° AJL2008-125 de fecha 07 de marzo de 2008 SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. interpuso recurso de oposición contra la solicitud de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A., teniendo en cuenta que ésta se encuentra dedicada a la extracción y comercialización de mineral de hierro que se explotan en las concesiones mineras otorgadas por el Estado mediante su participación en un proceso de promoción a la inversión privada, ubicadas en el distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica, entre las que se encuentran las denominadas C.P.S. N° 1, C.P.S. N° 2, Metálico C.P.S.-2A y Metálico C.P.S.-2E, superpuestas al área de concesión temporal solicitada por PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A., por lo que la colocación de torres en dichas concesiones mineras acarrearía que no se pudiesen efectuar operaciones de exploración y explotación minera a que tiene derecho, paralizando su actividad minera con el consiguiente perjuicio económico, adjuntando un plano como medio probatorio que acreditaría la existencia de la supuesta superposición; Que, mediante Ofi cio N° 359-2008/MEM-DGE de fecha 26 de marzo de 2008, la Dirección General de Electricidad informó a SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. que el recurso de oposición presentada en el procedimiento de otorgamiento de concesión temporal a favor de PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. debió de ser interpuesta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la publicación, tal como dispone el artículo 32° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas 2, por lo que la impugnación deviene en improcedente, no obstante deberá requerirse a PERÚ ENERGÍA RENOVABLE S.A. exprese su compromiso de no afectar los derechos mineros superpuestos una vez otorgada la concesión temporal; Que, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2008 SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. interpuso recurso de apelación contra el Ofi cio N° 359-2008/MEM-DGE de fecha 26 de marzo de 2008 remitido por el Director General de Electricidad, toda vez que las concesiones mineras C.P.S. N° 1, C.P.S. N° 2, Metálico C.P.S.-2A y Metálico C.P.S.-2E fueron adjudicadas mediante un proceso de promoción a la inversión privada que culminó con la fi rma del Contrato de Compraventa de Acciones y Compromiso de Aportes al Capital de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU, suscrito entre Shougang Corporation y la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A., con la intervención de la Empresa Minera del Hierro del Perú S.A. - HIERROPERU en fecha 01 de diciembre de 1992, habiéndose adicionalmente otorgado garantías por el cumplimiento integral de las obligaciones adquiridas por la Empresa Minera del Perú S.A. - Minero Perú S.A., aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-92-EM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 10 de diciembre de 1992, debiendo por tanto el Ministerio de Energía y Minas respetar los términos pactados por el Estado en el citado contrato de compraventa de acciones, el cual tiene el carácter de Contrato Ley; Que, adicionalmente, SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. indicó que el numeral 1 del artículo 37° y el artículo 127° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establecen que los titulares de concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, tendrán derecho al uso minero gratuito de la superfi cie correspondiente a la concesión, para el fi n económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna, toda vez que por el solo título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer exclusivamente, dentro de una superfi cie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión; en concordancia con el artículo 9° de la Ley 3, por lo que la existencia de una infraestructura sobre el área superfi cial materia de actividades destinadas a la exploración y explotación minera, acarrearía la paralización de las mismas en dicha zona; Que, el literal a) del artículo 1° de la Ley del Silencio Administrativo Positivo, Ley N° 29060, establece la aplicación del silencio administrativo positivo para el caso de solicitudes cuya estimación habilite para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado; Que, el artículo 33° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, dispone que de no haberse formulado oposición, o éstas hayan sido resueltas a favor del peticionario en la vía administrativa, y habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad, la solicitud deberá ser resuelta en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la fecha de presentación, por lo que de un análisis de los actuados se infi ere que el citado plazo se encontraría ya vencido al 17 abril de 2008; Que, al respecto, cabe recordar que la doctrina de derecho administrativo, ha establecido que el silencio administrativo es un remedio previsto por el ordenamiento para paliar los efectos de la denominada inactividad formal de la administración pública; es decir que, ante una situación de inactividad administrativa, en el marco de un procedimiento, se conviene en atribuir determinados efectos jurídicos a la pasividad o no hacer de la administración, con relación a la petición de un administrado; Que, en este sentido, la doctrina ha señalado que con el silencio administrativo positivo, en palabras del jurista español Vicenc Aguado I Cudola, se quiso evitar que ciertos derechos de los particulares quedaran a disposición de la administración hasta que ésta dictara el correspondiente acto resolutorio; Que, la técnica del silencio administrativo positivo opera cuando el particular, transcurrido un determinado período de tiempo sin obtener la respuesta administrativa a una petición formulada, queda habilitado para realizar las actividades que había sometido al requisito previo de la autorización, es decir, que transcurrido un lapso de tiempo específi co, el administrado puede considerar aprobada su petición formulada a la entidad administrativa, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos establecidos para la respectiva concesión del acto favorable de contenido autoritativo; Que, de otro lado, se conviene en afi rmar que el silencio administrativo positivo, a diferencia del silencio administrativo negativo, constituye un verdadero acto presunto, es decir que, al transcurso del tiempo, se le confi ere los efectos materiales similares a los de un acto administrativo expreso en sentido estimatorio, tal como indica el jurista español José Ignacio Morillo-Velarde Perez 4, que suple cual si fuera una auténtica 2 Artículo 32°.- Se puede formular oposición contra las solicitudes de concesión temporal dentro de los cinco (5) días hábiles desde la última publicación del aviso. La oposición debe estar acompañada de los documentos que la sustenten y la garantía señalada en el inciso g) del Artículo 30 del Reglamento. La oposición será resuelta por la Dirección dentro del plazo de diez (10) días hábiles de formulada. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cada la Resolución Directoral, se podrá interponer recurso de apelación, el cual será resuelto dentro del plazo de diez (10) hábiles. Si la oposición se declarara infundada, la Dirección ejecutará la garantía otorgada por el opositor. 3 Artículo 9.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefi nida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fi n económico de la concesión. 4 “Existe un claro consenso en su conceptualización (del silencio administrativo positivo) como acto administrativo presunto; sin embargo, nos encontramos ante una técnica no exenta de problemas, que comprometen su propia utilidad como ha puesto de relieve una doctrina muy acertada” Descargado desde www.elperuano.com.pe