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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de octubre de 2008 381730 00001953, 2007-00001952, 2007-00001954 y 2007- 00001950 de los Sectores La Unión, Sayán, Santa Rosa y Pampa Rontoy, Valle Huaura, Distrito Sayán, Provincia Huaura, Departamento Lima; Que, según el Informe Nº 062-2008-COFOPRI/OAJ así como de lo expuesto en los Informes Técnicos Legales Nºs. 38, 34, 35, 36 y 39-2008-COFOPRI/OZLC/ JLSG/YCLL de los cinco casos, se precisa que se detecto y determino que en el proceso y trámite de cada uno de los expedientes, se incurrió en la comisión de vicios e irregularidades en los Formularios “A” (Inscripción del Derecho de Posesión en Predios Rurales de Propiedad del Estado o de Particulares), que fueron autorizados y suscritos por el Ing. Segundo Sebastián Plasencia Cosavalente (Verifi cador) y la Abogada Judith Azucena Ruete Gonzales (Verifi cadora Legal); quienes dieron fe de las “Declaraciones Juradas” suscritas por cada uno de los administrados o sus representantes legales (Lesli Gardenia Robles Mendoza, Magdalena Ponce Simón, Isabel Milagros Cáceres Cáceres, el Representante Legal o Gerente de la Empresa Cía. Duna Corp. S.A. y Gonzalo Ignacio Yzaga Twddle), documentos que indican en el rubro del Verifi cador numeral 2.1 “la existencia de sementeras de plantaciones de cultivos” tratarse de naranjas y cítricos 100%; Que, ante los hechos referidos, la Ofi cina Zonal de Lima Callao – COFOPRI con fechas 05 y 06 de noviembre del 2007, así como 12 y 13 de febrero del 2008, realizó Inspecciones Oculares en fo rma Inopinada, acciones que estuvieron a cargo del personal técnico con la fi nalidad de verifi car la información consignada en los llamados Formularios “A” (Inscripción del Derecho de Posesión en Predios Rurales de Propiedad del Estado o de Particulares); es decir, corroborar que los terrenos acreditan la explotación económica (cultivos de cítricos y naranjas en el 100% de su área), y en posesión directa, continua, pacífi ca y pública del predio, es decir que cumplían con lo dispuesto en los artículos 20, inciso b) y 27 del Decreto Legislativo Nº 667; sin embargo el personal técnico solo constató que, en los predios con Unidades Catastrales Nºs. 035115, 035116, 035117, 035118 y 03519, no existía posesión ni explotación económica; verifi cando que el terreno era totalmente eriazo; Que, el Informe Nº 062-2008-COFOPRI/OAJ así como los Informes Técnicos Legales Nºs. 38, 34, 35, 36 y 39-2008-COFOPRI/OZLC/JLSG/YCLL respecto de los cinco casos, indican que revisada la Base de Datos del “Sistema de Seguimiento de Expedientes y Titulación” (SSET5), se observa que en la “Ficha de Predio Rural” de cada uno de los expedientes, no fi gura el nombre del Empadronador, se consigna solo el texto “Empadronador GTS 2006”; y los predios se encuentran ubicados en la Base Gráfi ca corresponden al “Proyecto de Vuelo: 028 – Huaura – Sayán – Sta. Rosa – Irrigación El Paraíso”; Que, según los citados documentos, la información contenida en la “Base de Datos” y la “Base Gráfi ca”, las personas Lesli Gardenia Robles Mendoza, Magdalena Ponce Simón, Isabel Milagros Cáceres Cáceres, Empresa Cía. Duna Corp. S.A. y Gonzalo Ignacio Yzaga Twddle, no iniciaron Procedimiento Administrativo sobre Visación de Planos, Memoria Descriptiva y Asignación de Unidad Catastral, respecto a las Unidades Catastrales Nºs. 035115, 035116, 035117, 035118 y 03519, respectivamente; Que, asimismo se ha detectado y determinado que en el proceso y trámite de cada de uno de los expedientes, materia de análisis, se presentaron “Declaraciones de Colindantes y Vecinos” suscritas en cada caso por las personas que se citan a continuación: Casos 01, 02 y 03: Unidades Catastrales 035115, 035116 y 035117:Josè Eduardo Zapata Ipanaque, Ynocencio Silupu Inga, Zoila Aurelia Ramos Calle, Pedro Luis Puelles Maza, Zenobio Arnolfo Quispe Zambrano y Evaristo Retuerto Gaspar.Caso 04: Unidad Catastral Nº 035118 : Luis Antonio Tenorio Escurra, Alfredo Jacinto Sánchez Sánchez, Víctor Raúl Remigio Paz, Martín Enrique Laos Inga, Carlos Alfredo Laos Inga.Caso 05: Unidad Catastral Nº 035119 : Mirtha Canta Aguirre, Anselmo Malpartida Vega, Elvis Garay Guerra, Enrique Ignacio Flores Guzmán, Jéssica Esmeralda Manrique Meneses y Henry Joel Ancajima Ayala. Que, en el Anexo Nº 001 Al Formulario “A” (Declaración de Colindantes o Vecinos) de cada expediente Administrativo, aparecen conteniendo declaraciones Juradas falsas, respecto al ejercicio de derechos posesorios que supuestamente vendrían ejerciendo las personas o administrados Lesli Gardenia Robles Mendoza, Magadalena Ponce Simón, Isabel Milagros Cáceres Cáceres, el Representante legal o Gerente de La Empresa CIA. DUNA CORP. S.A. y Gonzalo Ignacio Yzaga Twddle, respectivamente; Que, mediante Informe Nº 004-2008/MCHL de fecha 05 de febrero de 2008, emitido por el Coordinador del Grupo de Trabajo Supervisado – GTS, sostiene que las Unidades Catastrales Nºs. 035115, 035116, 035117, 035118 y 03519 ubicadas en el Distrito Sayán, provincia de Huaura, Departamento Lima, entre otras, no han conformado ningún expediente, no existiendo archivo fuente en su poder; Que, el inciso c) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 667 establece como “títulos inscribibles” para la inscripción registral de predios rurales, “el derecho de posesión de predios rurales y la propiedad de las edifi caciones que se hubiesen construido en ellos”; Que, asimismo, el artículo 20 del referido Decreto Legislativo prevé que “para la inscripción del derecho de posesión” sobre los predios rurales de propiedad del Estado debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado; b) se acredite la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífi ca y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción; y c) se presente el Formulario Registral, fi rmado por el solicitante y por Notario Público o por abogado colegiado y por verifi cador, acompañado de las pruebas referidas en el acápite anterior y los planos a que se refi ere el artículo 31 del referido Decreto Legislativo; Que, el artículo 26 del referido cuerpo normativo, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27161, establece que la posesión directa, continua, pacífi ca, pública y como propietario del predio rural, debe acreditarse a través de la presentación al Registro correspondiente de dos pruebas; una de ellas es, necesariamente, cualesquiera de las tres declaraciones escritas siguientes: a) de todos los colindantes o seis vecinos; b) de los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y c) de las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego; Que, el Informe Nº 062-2008-COFOPRI/OGAJ precisa que de la constatación efectuada, en la “Base Gráfi ca” y la “Base de Datos”, por la Ofi cina de Catastro se determinó que los terrenos o predios a los que se les asignó las Unidades Catastrales Nºs. 035115, 035116, 035117, 035118 y 035119; se emitieron sin haber cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en los ítems 10, 11 y 16 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural del ex – PETT aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-AG; así como incumplieron lo dispuesto en los artículos 5, 20, 22, 23 y 26 del Decreto Legislativo Nº 667 - Ley del Registro de Predios Rurales -, modifi cado por la Ley Nº 27161 - Ley Modifi catoria y Ampliatoria de la Ley del Registro de Predios Rurales; sin embargo en el supuesto que los administrados hubiesen actuado de buena fe, debieron haber seguir el procedimiento establecido en el artículo 23 y siguientes del Decreto Legislativo Nº 653, tratándose de terrenos eriazos no cultivados por falta o exceso de agua o de terrenos improductivos, excluyéndose los terrenos eriazos que se encuentran en zonas urbanas o de expansión urbana; o en su defecto, seguir los procedimientos establecidos en la Ley Nº 26505 y el Decreto Supremo Nº 010-97-AG que regulan el tratamiento de los “terrenos eriazos susceptible de dárseles uso agrícola”, cuya adjudicación en venta es a través de Subasta Pública; trámite que presuntamente los administrados trataron de evadir o eludir por no cumplir ninguno de los requisitos y condiciones previstos para cada uno de los procedimientos citados; Descargado desde www.elperuano.com.pe