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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de abril de 2009 393577 ENERGIA Y MINAS Modifican diversos aspectos del Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO N° 021-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, contiene los criterios para la remuneración correspondiente a las instalaciones pertenecientes a los Sistemas Complementarios de Transmisión; Que, la referida norma reglamentaria dispone que los costos estándares que se empleen para determinar el monto de inversión de las instalaciones del Plan de Inversiones a ejecutarse durante los cuatro años siguientes al proceso regulatorio, serán los valores que se encuentren vigentes en la fecha de dicho proceso, lo cual representa un riesgo injustificado para los Usuarios y para los Agentes debido a que los costos en la fecha de construcción podrían haber variado significativamente respecto a los que estuvieron vigentes a la fecha del proceso regulatorio, por lo que resulta coherente establecer que los costos estándares que se empleen para determinar el monto de inversión de las instalaciones del Plan de Inversiones a ejecutarse durante los cuatro años siguientes al proceso regulatorio, serán los costos estándares que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en operación comercial de las respectivas instalaciones; Que, el Reglamento de Transmisión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, permite que las instalaciones comprendidas del Sistema Complementario de Transmisión puedan ser materia de procesos de licitación para su ejecución y operación, tomando como referencia, entre otros, los estudios elaborados para el Plan de Inversiones, razón por la cual es necesario introducir una etapa en los procesos regulatorios de transmisión para que el Ministerio de Energía y Minas identifique aquellas instalaciones comprendidas en el Plan de Inversiones que ameritan ser materia de dichos procesos de licitación; Que, fi nalmente, deviene necesario complementar el marco normativo a efectos de facultar a OSINERGMIN para que, en defecto del concesionario, pueda elaborar el Plan de Inversiones y aprobarlo fi nalmente; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del literal a) del artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese el numeral V) del literal a) del Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, de acuerdo con lo siguiente: “V) El Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que entren en operación dentro de un período de fi jación de Peajes y Compensaciones. Será revisado y aprobado por OSINERGMIN y obedece a un estudio de planifi cación de la expansión del sistema de transmisión considerando un horizonte de diez (10) años, que deberá preparar obligatoriamente cada concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente por la demanda. OSINERGMIN podrá elaborar y aprobar el Plan de Inversiones ante la omisión del concesionario correspondiente”. Artículo 2°.- Modifi cación del literal d) del artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese los numerales I) y II) y agréguese el numeral VI) en el literal d) del artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, de acuerdo con lo siguiente: “I) El Costo Medio Anual de las instalaciones de transmisión del Plan de Inversiones se fi jará preliminarmente en cada proceso regulatorio. II) El Costo Medio Anual, de las instalaciones de transmisión, a que se refiere el numeral II) del literal b) del presente Artículo, se establecerá de forma definitiva con base a los costos estándares de mercado vigentes a la fecha de su entrada en operación comercial. Este costo se actualizará en cada proceso regulatorio conjuntamente con la fijación de Compensaciones y Peajes.” (...) “VI) En cada proceso regulatorio se deberá prever las siguientes etapas: VI.1) Aprobación del Plan de Inversiones. VI.2) Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la aprobación del Plan de Inversiones, los concesionarios presentarán una solicitud al Ministerio, con copia a OSINERGMIN, identifi cando los proyectos del Plan de Inversiones que consideran deben ser licitados conforme al numeral 3.6 del Artículo 3º del Reglamento de Transmisión. Dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio se pronunciará sobre lo solicitado y, de ser el caso, identifi cará los proyectos que serán licitados, quedando los demás proyectos dentro de los alcances del Plan de Inversiones. En los plazos y formatos que establezca el Ministerio, los concesionarios presentarán al Ministerio el expediente técnico de cada uno de los proyectos identifi cados conforme al párrafo anterior. El expediente técnico debe contener, como mínimo, los estudios de ingeniería, el presupuesto referencial, los planos de rutas de los líneas y la ubicación de subestaciones. VI.3) Aprobación de los Peajes conforme al literal i) del presente artículo, sin considerar los costos de las instalaciones a que se refi ere el párrafo precedente. Los Peajes aprobados se reajustarán posteriormente a fi n de reconocer los costos de estas instalaciones, conforme al procedimiento referido en el numeral V) anterior.” Artículo 3°.- Modifi cación del literal f) del artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Agréguese el numeral II.4 al numeral II del literal f) del artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93- EM, de acuerdo con lo siguiente: “II).4 La diferencia entre los costos estándares empleados en la fijación preliminar del Costo Medio Anual (numeral I, del literal d) precedente) y los costos estándares vigentes en el periodo de liquidación. Este criterio se debe aplicar por una sola vez a cada proyecto, en la liquidación inmediata posterior a su entrada en operación.” Artículo 4°.-Modifi cación de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM Modifíquese la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 027-2007-EM, de acuerdo con lo siguiente: “SEGUNDA: Las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y de los Sistemas Complementarios de Transmisión que se fi jen aplicando el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme ha sido modifi cado por el presente Decreto Supremo, se aplicarán a partir del 01 de noviembre del año 2009.”