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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de abril de 2009 393582 Máximos de Captura (PMCE) y de los Límites Máximos de Captura (LMCE) Para la determinación del PMCE se considerará el mejor año de participación porcentual de pesca de cada Embarcación en la captura total anual registrada por el Ministerio en la Zona Sur, dentro del período comprendido entre el año 2004 y el año 2007, de acuerdo al listado de capturas publicado mediante Resolución Directoral Nº 200-2009-PRODUCE/DGEPP y a las consultas efectuadas por los armadores. El cálculo del LMCE se realizará para cada Temporada de Pesca en función del PMCE asignado a cada Embarcación. La metodología para el cálculo de los PMCE y de los LMCE se aprueba como Anexo “A” del presente Reglamento. Artículo 6º.- Causales de recálculo del PMCE – Sur asignado a una Embarcación Las causales de recálculo del PMCE – Sur son las siguientes: 1) Cuando se declara la caducidad o extinción del PMCE - Sur como consecuencia de haberse caducado o extinguido el permiso de pesca de una Embarcación. 2) Cuando lo disponga una resolución administrativa o judicial fi rme que implique (i) la modifi cación de los PMCE -Sur asignados por el Ministerio o, (ii) el otorgamiento o modifi cación de cualquier otro derecho otorgado con posterioridad a la aprobación del Listado de PMCE – Sur. 3) Cuando se aplique una sanción o penalidad de acuerdo a lo establecido en los Convenios de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones o el Reglamento de Inspecciones y Procedimiento Administrativo Sancionador - RISPAC, sus normas ampliatorias y modifi catorias. El recálculo de los PMCE - Sur se realizará incluyendo a todas las Embarcaciones con permiso de pesca vigente incluidas en la medida para la Zona Sur, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de este Reglamento, debiendo el Ministerio publicar en la página web, antes del inicio de cada Temporada de Pesca, la versión actualizada del Listado de Asignación de PMCE - Sur. CAPÍTULO II ASIGNACIÓN DEL LMCE - Sur Artículo 7º.- Del Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE-Sur) de la Zona Sur. El cálculo del LMCE - Sur se realizará para cada Temporada de Pesca en aplicación de la metodología para el cálculo del Límite Máximo de Captura por Embarcación - Zona Sur (LMCE- Sur) aprobado como Anexo “A” del presente Reglamento. Los LMCE - Sur de las embarcaciones con permiso de pesca vigente para la extracción de los Recursos, incluyendo los recálculos que pudieran originarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, serán determinados mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero. Artículo 8º.- Extinción de derechos sobre saldos no extraídos Las cantidades no extraídas en ejecución de un LMCE – Sur dentro de una Temporada de Pesca no podrán ser transferidas a ninguna otra, extinguiéndose el derecho del armador sobre los saldos no extraídos en la fecha de expiración de la Temporada de Pesca correspondiente. Artículo 9º.- Impugnación de la Resolución Directoral que aprueba los LMCE - Sur Contra la Resolución Directoral que aprueba los LMCE – Sur para una Temporada de Pesca podrán interponerse los recursos administrativos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas sectoriales. La interposición de recursos de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional contra la referida resolución no suspenderá los efectos de la misma. 331180-2 Decreto Supremo que precisa, modifica e incorpora disposiciones del Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2008-PRODUCE DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación; Que, con la fi nalidad de una adecuada aplicación de las normas que regulan los Límites Máximos de Captura por Embarcación, es necesario incorporar ciertas disposiciones y precisar otras en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE; De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales – Ley N° 26821, los artículos 66°, 67°, 68° y 118º de la Constitución Política del Perú y la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1084; DECRETA: Artículo 1º.- Precisión de los numerales 2. del artículo 5°, 1. del artículo 11° y del primer párrafo del artículo 42° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2008-PRODUCE Precísense los numerales 2. del artículo 5°, el numeral 1. del artículo 11° y el primer párrafo del artículo 42° del Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2008-PRODUCE, de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 5°.- Ámbito de Aplicación … 2) Se le asignará un LMCE a las Embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción de los Recursos en la fecha de entrada en vigencia de la Ley y a aquellas reconocidas por el Ministerio en virtud de resolución administrativa o judicial fi rme. Se encuentran comprendidas en la asignación dispuesta, las embarcaciones pesqueras que tengan el permiso de pesca temporalmente suspendido, siendo que para dicho caso, el armador sólo podrá hacer uso del LMCE asignado a la embarcación con permiso de pesca suspendido, una vez que tal suspensión quede sin efecto, sea por haberse cumplido la sanción o por haber quedado ésta sin efecto temporal o defi nitivamente. El armador deberá incluir las embarcaciones con permisos de pesca suspendidos en la relación a que se refi ere el artículo 18° del presente Reglamento, haciendo clara mención a que lo hace a efectos de cumplir con las sanciones correspondientes. Mediante Resolución Directoral se establecerá el procedimiento a seguir a efectos de cumplir las suspensiones que se establezcan