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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de abril de 2009 394555 “Si bien, teóricamente, la tasa sirve para fi nanciar servicios públicos divisibles, en la práctica el arbitrio (subespecie) presenta problemas técnicos para justifi car su cobro para servicios perfectamente divisibles. No siempre se podrá verifi car esta contraprestación efectiva de servicio público individualizado; ello tiene como consecuencia que el vecino contribuyente, al no constatar la existencia de un benefi cio directamente individualizado en su caso, se muestre renuente a aceptar el aumento del costo. Y es que, en realidad, no resulta posible, en todos los casos, lograr el ideal de paridad efectiva en el intercambio, cual suerte de obligación bilateral entre el contribuyente y el municipio, situación que básicamente se debe a la confl uencia de intereses particulares (coste divisible) y generales (coste indivisible), comunes en la prestación de servicios esenciales de carácter municipal, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del otorgamiento de una licencia municipal, donde el contribuyente-solicitante sí puede constatar de modo particular el benefi cio de recibir la licencia municipal, por la cual, la municipalidad fi ja un costo concretizado como consecuencia de la actividad administrativa desplegada para ello. La esencialidad del servicio municipal, en el caso de los arbitrios de limpieza pública, ornato y seguridad ciudadana, hace que su exigencia trascienda al benefi cio directo y/o concretizado (individualización). Efectivamente, en los servicios esenciales de carácter municipal, al confl uir tanto la utilidad singular como la colectiva, no siempre podrá apelarse a un benefi cio directo, sino más bien a uno indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la benefi ciaria directa. Quedan claras, entonces, las difi cultades técnicas existentes para la concreción del benefi cio individual en todos los casos, siendo más propio admitir que tal benefi cio individual pueda verifi carse tanto de manera directa como indirecta.” 15. En tal sentido dichas difi cultades técnicas tendrán que ser tomadas en cuenta por los criterios establecidos en las sentencias de los expedientes 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC emitidas por este Tribunal Constitucional. En base a estos criterios u otros análogos que respeten las disposiciones constitucionales podrán disponerse y establecerse el cobro de los arbitrios. De esta forma las municipalidades gozan de una amplia gama de posibilidades para poder determinar la forma de distribución del costo de los arbitrios, libertad que no debe ser utilizada como excusa para que los arbitrios sean desnaturalizados. Esto último se pone de manifi esto cuando afecta principios constitucionales o derechos fundamentales, materializándose de esta manera una intromisión desproporcionada por parte de la regulación infraconstitucional. 16. En el caso de autos es claro que la Municipalidad gozaría de un margen razonable de tiempo para implementar mayores áreas verdes, ya que ello redundaría en un benefi cio para mayor cantidad de vecinos del distrito. Ahora bien, debe enfatizarse que el tiempo de implementación no debe considerarse ilimitado, ya que ahí donde se detecten lapsos irrazonables de implementación de áreas verdes el cobro del arbitrio devendría en desproporcionado. Ello sin embargo, tendría que verifi carse al interior de un proceso que permita observar los aspectos fácticos a partir de los cuales se manifi esten tales actos desproporcionados. 17. Debe recordarse, de otro lado, que los procesos de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad verifi car, por medio del contraste entre la norma parámetro y la norma sometida a control, la constitucionalidad de ésta última. Ello pone de manifi esto la naturaleza objetiva de este proceso; no obstante, tal como ha afi rmado este Colegiado, este proceso tiene también una dimensión subjetiva, en la medida que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según establece el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Y como ya lo expuso claramente este Tribunal: “Tal constatación evidencia que a la dimensión objetiva de los procesos de inconstitucionalidad acompaña una subjetiva. Y es que no puede olvidarse que aunque el control concentrado de las normas tiene una fi nalidad inmediata, que es defender la supremacía normativa de la Constitución, depurando el ordenamiento de aquellas disposiciones que la contravengan, tiene, como fi n mediato, impedir su aplicación, es decir, impedir que éstas puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. Pudiendo, incluso, en determinados casos, declarar la nulidad de aplicaciones pasadas” (Sentencia del Expediente Nº 0020-2005-AI/TC, FJ. 18). 18. Por lo tanto, es claro que no se puede determinar que el criterio adoptado por el municipio afecte en principio norma constitucional alguna. Es decir, no se aprecia una contradicción entre la ordenanza cuestionada y norma constitucional alguna. No obstante ello, no puede descartarse la posibilidad de que en casos concretos puedan producirse vulneraciones de derechos fundamentales, frente a lo cual las personas afectadas podrán solicitar la tutela de su derecho a través de los diferentes medios procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. d) Sobre la prestación efectiva del servicio de Serenazgo 19. Como ya se dejó establecido el proceso de inconstitucionalidad trata de un juicio abstracto entre dos normas, lo que no implica que se deje de lado su dimensión subjetiva. No obstante, cuestiones referidas al cumplimiento oportuno o adecuado del servicio como las que se plantean en la demanda no pueden ser analizadas en el proceso de inconstitucionalidad por tratarse de cuestiones eminentemente fácticas. Y es que la medición del servicio requiere instrumentos probatorios complejos, recayendo el análisis ya no sobre la norma y sus factibles interpretaciones, sino sobre aspectos concretos de la aplicación de la norma. Ello sin embargo no signifi ca que frente a una omisión de la prestación del servicio pueda alegarse una infracción a la Constitución. 20. Tomando en cuenta ello, al plantearse en la demanda problemas sobre la adecuada prestación del servicio de Serenazgo, es claro que no puede ser apreciado al interior de un proceso de inconstitucionalidad; por tanto este punto también debe ser desestimado. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 336258-1 UNIVERSIDADES Autorizan viaje de Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Federico Villarreal a Cuba para participar en el Seminario - Taller “El papel de los Procesos de Internacionalización en la Educación Superior en América Latina y el Caribe” y realizar visita institucional UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL RESOLUCIÓN R. Nº 8700-2009-UNFV San Miguel, 8 de abril de 2009 Vistos, los Ofi cios Nºs. 147 y 163-2009-OCRNICT- UNFV, de fechas 19.03 y 02.04.2009, del Jefe de la Ofi cina Central de Relaciones Nacionales e Internacionales y Cooperación Técnica de esta Casa Superior de Estudios, mediante el cual hace de conocimiento la invitación cursada al Dr. HERNAN HUMBERTO ALVAREZ SOTOMAYOR, Vicerrector Académico, para que en representación de la