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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (17/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de abril de 2009 394542 Que, el segundo párrafo del artículo 33º de la Ley de Contrataciones del Estado dispone lo siguiente: “Las propuestas que excedan el Valor Referencial serán devueltas por el Comité Especial, teniéndose por no presentadas; salvo que se trate de la ejecución de obras, en cuyo caso serán devueltas las propuestas que excedan el Valor Referencial en más del diez por ciento (10%) del mismo”. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 39º del Reglamento de la Ley citada, establece que “las Bases deberán consignar, en el caso de los procesos para la ejecución de obras, el monto máximo admisible de la propuesta económica, el cual será el ciento diez por ciento (110%) del valor referencial; y para el caso de los procesos de ejecución y consultoría de obras, el monto mínimo admisible, el cual será el noventa por ciento (90%) del valor referencial”. Que, de las disposiciones legales antes citadas, podemos concluir lo siguiente: a) tratándose de un proceso de selección para la adquisición de bienes o contratación de servicios, la propuesta económica no podrá exceder el valor referencial. No es posible establecer porcentajes máximos para la presentación de propuestas económicas; b) Sólo tratándose de un proceso de selección para la ejecución de obras, la propuesta económica podrá exceder como máximo hasta el 10% del valor referencial y el monto mínimo admisible será de 90% del referido valor, límite mínimo también aplicable para los procesos de consultoría de obras. Que, en el presente caso, la Plataforma del SEACE a través de la Notifi cación Nº 10348-2009 señaló que de las Bases del proceso publicado en el SEACE el 20.03.09, se advierte que han sido consignado límites mínimos y máximos para la presentación de ofertas económicas, incumpliendo lo establecido en los artículos 33º de la Ley y 39º del Reglamento; hecho que ha sido admitido por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Zona Registral V-Sede Trujillo y la Ofi cina Legal de la misma. Que, al respecto, debemos indicar que de acuerdo a las Bases Administrativas publicadas en la página web del SEACE tenemos que el presente proceso de selección se trata de una Adjudicación Directa Selectiva, cuyo objeto de convocatoria (numeral 1.3) es la adquisición de uniforme de verano 2009 para el personal masculino y femenino de la Zona Registral V, Sede Trujillo. Asimismo, en el último párrafo del numeral 1.4 y en el numeral 2.9.2 de las mencionadas Bases, se estableció que las propuestas que excedan en más del 10% el valor referencial y aquellas que fueran inferiores al 70% serán devueltas por el Comité Especial teniéndolas como no presentadas; lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 33º de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 39º de su Reglamento, puesto que dicho límite máximo es aplicable a los procesos de selección para la ejecución de obras y el presente proceso tiene como objeto la adquisición de bienes (uniformes). Que, este mismo supuesto de irregularidad fue advertida en otro caso, tal como se advierte del sexto considerando, numeral 4), de la Resolución Nº 077-2009-SUNARP/SN publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” con fecha 27 de marzo de 2009, a través de la cual se declaró la nulidad de los Procesos de Selección correspondientes a las A.D.S. Nº 002-2009-ZRVI-SP/CEP y A.D.S. Nº 003-2009-ZRVI- SP/CEP en la Zona Registral Nº VI-Sede Pucallpa. 2.2. Presentación de la garantía de seriedad de oferta Que, en este mismo caso, la Plataforma del SEACE también advirtió que en las Bases del proceso no se ha consignado la garantía de seriedad de oferta, incumpliendo lo establecido por el artículo 39º de la Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 42º y 157º de su Reglamento, situación que también fue admitida por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Zona Registral V-Sede Trujillo y la Ofi cina Legal de la misma. Que, según el primer párrafo del artículo 39º de la referida Ley, las garantías que deberán otorgar los postores y/o contratistas, según corresponda, son las de seriedad de oferta, fi el cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto diferencial de propuesta. Asimismo, el numeral 2 (Propuesta Económica) inciso b), del artículo 42º del Reglamento dispone que la Propuesta Económica deberá contener la garantía de seriedad de oferta, cuando corresponda; razón por la cual debe ser concordado con lo señalado en el primer párrafo del artículo 157º del mismo, el cual establece que “En los procesos de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa, los postores deberán presentar la garantía de seriedad de oferta, la misma que tiene como fi nalidad garantizar la vigencia de la oferta”. Que, en el presente caso se observa que en el numeral 3.2 de las Bases se prevé la presentación de una garantía de fi el cumplimiento y una garantía adicional por el monto diferencial de la propuesta; sin embargo, a pesar que el presente proceso de selección se trata de una Adjudicación Directa no se ha previsto la presentación de la garantía de seriedad de oferta, razón por la cual se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 39º de la Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 42º y 157º del Reglamento. 2.3. Consecuencias de lo analizado en los numerales 2.1 y 2.2 precedentes Que, estando a lo analizado precedentemente, se concluye que: i) Se encuentra acreditado que en las Bases Administrativas del proceso de selección A.D.S. Nº 001- 2009-ZRV-ST, se han previsto límites mínimos y máximos para la presentación de la propuesta económica y se omitió consignar la presentación de la garantía de seriedad de oferta, a pesar de tratarse de una A.D.S.; ii) Dichas irregularidades constituyen una transgresión a lo dispuesto por los artículos 33º y 39º de la Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 42º y 157º del Reglamento, motivo por el cual confi guran una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 56º de la Ley1, al tratarse de vicios trascendentes, no existiendo por tanto supuesto de convalidación del acto. 2.4. Otras irregularidades advertidas en el expediente de contratación de la A.D.S. Nº 001-2009-ZRV-ST 2.4.1. Que, además de las irregularidades referidas precedentemente, tenemos que en el inciso d) del Capítulo V de las Bases Administrativas se prevé como Factor de Califi cación “el cumplimiento de la prestación”; sin embargo, no se precisó que los certifi cados o contratos que se presenten deben estar referidos a aquellos contratos que se presentaron para efectos de acreditar la experiencia del postor, tal como lo establece el artículo 44º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 2.4.2. Que, asimismo, debemos indicar que el hecho de haber consignado límites mínimos y máximos para la presentación de la propuesta económica ya había sido advertida en la consulta efectuada por uno de los participantes (Violeta Cueva Vásquez), la misma que fue absuelta en los siguientes términos: “Correcto no existe límites ni máximos. La propuesta económica no debe superar el 100% para ser válida”. Sin embargo, en los numerales 1.4 y 2.9.2 de las Bases Integradas adjuntadas al expediente de contratación remitido a esta Gerencia se prevén los mencionados límites. Lo cual evidencia que no obstante haber absuelto una consulta específi ca sobre el tema de los límites de la propuesta económica, tal absolución no formó parte de las bases integradas, lo cual constituye otra irregularidad en el proceso de selección. 2.4.3. Que, otra irregularidad observada es que en la página web del SEACE - rubro “Absolución de Observaciones” (revisado el 07.04-09 a las 11:08 am) - se publicó el Acta de Absolución de Consultas de ADS 001- 2009-ZR-V-ST. Asimismo, en el expediente de contratación encontramos el Acta Nº 03-2009-ZR-V-ST/CEP-UNIF de fecha 27 de marzo de 2009, en el cual se señala que “no existen observaciones a la absolución de consultas” (Sic) por lo que las bases –según indica dicha Acta- quedan integradas. 1 Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 56º: “El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. El Titular de la Entidad declarará de ofi cio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. (...)”