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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (17/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de abril de 2009 394547 en la Administración de Justicia, en la cual ha recaído el Informe Nº 002-2008-ODCI-Ancash, con opinión de declarar fundada la denuncia por el delito de Prevaricato; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Primero: Que, mediante escrito de fs. 1/5, los ciudadanos Alejandro Loayza Valverde y Nicomedes Loayza Valverde, formularon denuncia penal contra el doctor Leopoldo Montalvo Laguna, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Sihuas, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato, Corrupción Pasiva y Denegación y Retardo en la Administración de Justicia previstos en los artículos 418º, 393º y 422º del Código Penal; que abierta el 13.02.06 la investigación preliminar en su contra por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash, por el delito de Prevaricato (fs. 49/50), fue ampliada el 16.10.07 por los demás ilícitos (fs.150), presentando el investigado sus descargos a fs. 55/58 y 153/156, y, concluida la investigación, el Órgano de Control elaboró el informe de ley de fs.208/216. II. CARGOS IMPUTADOS Segundo: Que, se atribuye al magistrado denunciado haber expedido en el proceso penal Nº 2004-27, seguido contra Marildo Edgar Cabello Valverde por los delitos de Abuso de Autoridad, Usurpación Agravada y Daños Agravados, en agravio del hoy denunciante Alejandro Loayza Valverde y otros, la Resolución Nº 24 de fecha 26.11.04, por la cual absolvió al acusado desconociendo la Ley General de Expropiación y basándose en hechos falsos y pruebas inexistentes, al sostener que el denunciante y su hermana Dominga Loayza Valverde cedieron el 50% de sus predios mediante un supuesto documento que en realidad no existe, que estos predios eran rocosos y fueron aplanados utilizando un tractor, cuando ello es falso, que los propietarios de los predios que iban a ser afectados voluntariamente cedieron y acordaron no cobrar justiprecio, y que en su caso, el ingreso a sus terrenos fue autorizado por Antonio Felipe Loayza Pereda, quien ejercía la posesión sobre los mismos, lo cual también es falso. Resolución judicial dictada luego de tres meses de emitida la acusación y a través de la cual habría benefi ciado indebidamente al acusado, notifi cándola a los agraviados recién a los siete días de expedida; con lo cual habría incurrido en los delitos de Prevaricato, Denegación y Retardo de Justicia y Corrupción Pasiva. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS Tercero: Que, según el artículo 418º del Código Penal, el delito de Prevaricato se confi gura cuando un Juez o Fiscal dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En el primer supuesto este ilícito supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio, la cita de hechos falsos supone el conocimiento por parte del Juez o el Fiscal de la inexactitud de los hechos que invoca en su resolución o dictamen, o de su existencia en términos distintos a como los presenta en su fundamentación; y, adicionalmente, que tal invocación sea gravitante para la decisión del asunto sometido a su conocimiento, de ahí, que la mera referencia a hechos que no inciden en el fondo del asunto o de la decisión quedan excluidas del delito de Prevaricato. De otro lado, comete el delito de Denegación y Retardo de Justicia, contenido en el Artículo 422º del Código, el Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o defi ciencia de la ley; en tanto que el delito de Corrupción Pasiva, tipifi cado en el artículo 393º del Código Penal, es cometido por el funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que los acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes. Cuarto: Que, de la revisión de lo actuado se advierte que a mérito de la denuncia formalizada por la representante del Ministerio Público el 22.04.04 contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sicsibamba, Sihuas-Ancash, Marildo Edgar Cabello Valverde (fs.111/112), el 30.04.04 el Juez investigado abrió instrucción en su contra por los presuntos delitos de Abuso de Autoridad, Usurpación Agravada y Daños Agravados (fs.113/115), atribuyéndole haber actuado de manera arbitraria, premeditada y malintencionada, al ordenar en octubre del 2003, la apertura de calles con maquinaria pesada en los terrenos de propiedad de los denunciantes hermanos Loayza Valverde, denominados “Horno Irca”, “Manzano Pampa” y “Quizuar” del distrito de Sicsibamba, sin que exista disposición legal que lo ampare ni consentimiento o autorización expresa de los agraviados. Una vez concluida la instrucción y emitida la acusación fi scal el 03.09.04 (fs.175/176), el Juez investigado expidió la Resolución Nº 24 de fecha 26.11.04, por la que absolvió al acusado de los cargos en su contra (fs.185/191). Quinto: Que, los argumentos centrales de la referida Resolución Nº 24 son los siguientes: a) Que en su declaración instructiva el procesado señaló que “...no fue necesario hacer ningún trámite de expropiación, porque los propietarios de los terrenos que iban a ser afectados, voluntariamente cedieron sus terrenos, incluso acordaron que por ser de necesidad y utilidad pública, no cobrar el justiprecio” ; puntualizando que “...existe un acta de acuerdo, incluso con el mismo agraviado Alejandro Loayza y señora Dominga Loayza Valverde, en el que ceden el cincuenta por ciento, aclarando, que dichos agraviados construyan su casa al costado del terreno, donde tiene una casa antigua que iban a reconstruir, y el procesado se comprometió a pagar el cincuenta por ciento de esa construcción...” y que “no es cierto que se le haya causado daños agravados, sino que el terreno es incultivable por ser rocoso, y aun cuando ha pasado el tractor, no se le ha causado daños, sino por el contrario se ha aplanado el terreno y se ha limpiado...” (fundamento segundo); b) Que en la inspección ocular se constató que en el lugar inspeccionado se había trabajado con tractor para las calles y que una parte no afectada estaba con sembrío de trigo y otra parte del terreno era incultivable (fundamento sexto); c) Que el dictamen pericial de valorización de daños no había precisado en qué terrenos se causaron daños, ni había identifi cado los terrenos de los agraviados (fundamento sétimo); d) Que en el documento denominado “Acta de Acuerdos”, suscrito por el agraviado Alejandro Loayza Valverde y su hermana Dominga Loayza Valverde con el procesado Cabello Valverde, se convino que por haber afectado en la apertura de calles, el procesado se comprometía a apoyar con el 50% en la construcción que la otra parte realizaría, desvirtuándose así la falta de autorización de los agraviados o sus familiares, tanto más si el 10.12.03 (antes de formular la denuncia penal) éstos dirigieron una carta al procesado manifestándole que no tenían intenciones de entrar en litigio, solicitando por ello entrar en trato directo, lo que motivó la contestación del alcalde, en la que menciona el Acta de Acuerdo del 14.11.03 (fundamento octavo); y e) Que en una reunión del pueblo las autoridades y la población en general respaldaron la apertura de calles, encontrándose presente el sobrino de los denunciantes Antonio Loayza Pereda, que era quien poseía el predio -aquellos vivían en la capital desde hace muchos años-, y autorizó el ingreso a los terrenos (fundamento octavo). Argumentos por los que el investigado descartó la comisión de los ilícitos penales denunciados. Sexto: Que, en su informe de descargo de fs. 66/69 ampliado a fs. 153/156, el investigado sostiene que la denuncia en su contra no tiene sustento probatorio alguno y que la sentencia cuestionada es el refl ejo de la imparcialidad y objetividad con que ha actuado, siempre dentro del ámbito regular de sus funciones y en estricta observancia del debido proceso; que en ejercicio de su derecho de defensa los denunciantes interpusieron el medio impugnatorio respectivo contra la sentencia absolutoria, por lo que la denuncia en su contra resulta temeraria y maliciosa y sólo está orientada a desprestigiarlo. Sétimo: Que, de lo actuado se desprende que lo expuesto por el investigado en el fundamento segundo de su resolución es una cita de lo declarado por el procesado Marildo Edgar Cabello Valverde en su declaración instructiva de fs.128/130, por lo que la eventual falsedad de las afi rmaciones allí consignadas no resulta imputable al Juez denunciado. De otro lado, en cuanto a lo expuesto en el fundamento sexto sobre el resultado de la diligencia de inspección ocular, tampoco puede detectarse la invocación de un hecho falso, pues al afi rmar que una parte del lugar inspeccionado estaba con sembrío de trigo y otra parte era incultivable, el investigado no falseó la verdad sino que simplemente se refi rió de manera general a lo verifi cado en el lugar, sin detallar concretamente los hallazgos en cada uno de los predios, conforme se había consignado en el acta de fs.124, en la que se indicó que en “Manzano Pampa” se halló un cultivo de cebada en forma dispersa,