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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de abril de 2009 394549 elevando el Expediente Nº 283-2007-C.I.LIMA, que contiene la investigación seguida contra el doctor Ricardo David Avilez Rosales, en su condición de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, a mérito de la denuncia formulada por Yuri Eduardo Villanes Vega, apoderado del Seguro Social de Salud -Essalud, por la presunta comisión del delito de Prevaricato; en la cual ha recaído el Informe Nº 007-2008-C.I.LIMA, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: Primero: Que, mediante escrito de fs.01-09, Yuri Eduardo Villanes Vega, en representación del Seguro Social de Salud -Essalud, formuló denuncia penal contra el doctor Ricardo David Avilez Rosales, en su condición de Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418º del Código Penal; que abierta la investigación preliminar en su contra mediante resolución de fecha 16.05.07, expedida a fs.82 por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, el doctor Avilez Rosales presentó su informe de descargo a fs.92-94 y, concluida la investigación, el Órgano de Control elaboró el informe de ley de fs.227-230. II. CARGOS IMPUTADOS: Segundo: Que, se cuestiona al Juez investigado por haber dispuesto la reincorporación de José Román Vásquez Santa Cruz, a sus labores como Auxiliar de Servicio Asistencial del Policlínico Castilla de la Red Asistencial Almenara, perteneciente al Seguro Social de Salud - Essalud, a pesar que, mediante Resolución Nº 094-GAP- GCRH-ESSALUD-2006 dictada el 29.03.06 por la Gerencia de Administración de Personal de Essalud (fs.144-146), el mismo había sido destituido de dicha institución por haber pretendido su ascenso acompañando un título falso de Técnico en Enfermería; decisión judicial contenida en la Resolución Nº 01, de fecha 02.03.07 (fs.124-126), por la que se concedió la medida cautelar de innovar solicitada por Vásquez Santa Cruz en el Proceso Nº 44988-2006 sobre Impugnación de Resolución Administrativa, que promoviera contra Essalud, suspendiéndose los efectos de la citada Resolución de Gerencia. En dicha resolución judicial el magistrado denunciado habría sostenido falsamente que no existía documento fehaciente que acredite la comisión del hecho doloso imputado, sin tener en cuenta que el servidor reincorporado había reconocido expresamente el referido hecho y que el Instituto Superior Daniel Alcides Carrión había negado por escrito haber expedido el mencionado título; asimismo, habría señalado que no se podía aplicar al demandante sanción administrativa alguna mientras no se hubiere acreditado judicialmente su supuesta responsabilidad, vulnerando así el artículo 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM -Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público-, que establece que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: Tercero: Que, el delito de Prevaricato, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura cuando un Juez dicta resolución manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En el primer supuesto éste ilícito supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de cualquier dispositivo legal cuya interpretación no dé margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio, en el segundo supuesto, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes, lesionándose así el bien jurídico protegido que es el “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. Cuarto: Que, del estudio y análisis de los actuados se advierte que: a) El 06.02.06, la Gerencia de Administración de Personal de Essalud abrió proceso administrativo disciplinario contra José Román Vásquez Santa Cruz, Auxiliar de Servicio Asistencial del Policlínico Castilla de la Red Asistencial Almenara, por haber solicitado su ascenso dentro de la entidad presentando una copia legalizada del certifi cado de Técnico en Enfermería, supuestamente expedido por el Instituto de Educación Superior “Daniel A. Carrión”, el cual habría resultado ser falso (fs.140-141); b) Notifi cado con la referida resolución el día 21.02.06, como consta a fs.141, el citado servidor presentó el 01.03.06 su correspondiente informe de descargo (fs.142- 143), explicando en el mismo los motivos de su actuación, afi rmando expresamente: “si bien es cierto trataba de que se me reconozca mi nivelación y al verme frustrado, el Jefe de Personal, que en aquella fecha dirigía el área, me manifestó que fuera al Jirón Azángaro cuadra 10”, “nunca pensé que tendría semejante problema ya que el ex Jefe de Personal me dijo que no pasaba nada, lo cual me daba cierta seguridad” y “no he perjudicado a la institución ya que nunca obtuve benefi cio económico”; c) El 29.03.06 la Gerencia de Administración de Personal de Essalud dictó la Resolución Nº 094-GAP-GCRH-ESSALUD-2006 (fs.144-146), sancionando a Vásquez Santa Cruz por faltas administrativas de incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, imponiéndole la sanción administrativa disciplinaria de destitución, cuya impugnación a través de los recursos de reconsideración y apelación fue declarada infundada a fs.153 y 163-165, respectivamente; d) El 05.12.06 el ex servidor demandó en la vía judicial contencioso administrativa, la nulidad de la citada Resolución de destitución (fs.95-110), la cual fue admitida por el investigado con fecha 15.01.07 (fs.111); e) Además, el demandante solicitó se le conceda una medida cautelar innovativa, para que se le restituya en el puesto de trabajo que había venido ocupando, solicitud que fue acogida por el investigado mediante la cuestionada Resolución Nº 01, de fecha 02.03.07 (fs.124-126), disponiendo se suspendan provisionalmente los efectos de la resolución cuya nulidad se pretendía en el principal y se reincorpore al demandante a la entidad, ofi ciando ese mismo día a la Gerencia de Administración de Personal de Essalud para que ejecute su decisión, conforme aparece a fs.81. Quinto: Que, en su descargo de fs. 92-128, el investigado niega haber incurrido en el delito que se le atribuye, toda vez que la medida cautelar concedida reunía los requisitos exigidos en el artículo 36º de la Ley Nº 27584 -Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, rechaza haber afi rmado “que los servidores públicos no pueden ser destituidos si previamente no existe una sentencia judicial que determine su responsabilidad penal”, o que éstos no pueden ser sancionados administrativamente por el irregular ejercicio de sus funciones, negando así haber contravenido el artículo 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como haber expedido la cuestionada resolución basándose en apreciaciones subjetivas que carecen de respaldo legal, y haber desconocido pruebas fehacientes que obran en los actuados administrativos. Sexto: Que, el artículo 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que “los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir”. Disposición que reconoce así la existencia de diversos tipos de responsabilidad que por tener distinta naturaleza, pueden incluso concurrir, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, señalando que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en vía judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza, origen y efectos, precisando además que el resultado de un procedimiento administrativo disciplinario no se encuentra necesariamente vinculado a lo resuelto en vía judicial, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 2658-2007-PA/ TC del 14.11.07 y 02408-2007-PA/TC del 28.11.07). Sétimo:Que, sentada la diferencia anterior, debe además quedar claro que en el ámbito administrativo la imposición de una sanción no es el resultado de un acto arbitrario, sino que es consecuencia de un procedimiento en el que deben garantizarse los derechos del administrado, esto es, del proceso administrativo disciplinario regulado en el Capítulo XIII del referido Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el cual establece que dicho proceso estará a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la respectiva entidad, la que de acuerdo al artículo 170º de la norma mencionada, “..hará las investigaciones del