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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de abril de 2009 394554 válido para medir la intensidad del disfrute de un servicio el de la ubicación de los predios respecto de un área verde. Vale decir, cuanto más cerca se encuentre el inmueble del área, se presume mayor usufructo. Por consiguiente, quedaría demostrado que los criterios adoptados son compatibles con los criterios por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. V. FUNDAMENTOS § Delimitación de las disposiciones cuestionadas 1. De la demanda se desprende que las mencionadas ordenanzas emitidas por la Municipalidad de Santa Anita supuestamente contravienen los principios de no confi scatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74° de la Constitución, puesto que al regular los arbitrios municipales de los años 2004, 2005 y 2006 la Municipalidad de Santa Anita no se tomaron en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en la sentencia del Expediente 0020- 2006-PI/TC se discutió la constitucionalidad de algunos artículos y criterios de las Ordenanzas referidas, pronunciándose específi camente el Tribunal Constitucional sobre: i) la determinación de la distribución del costo del servicio de limpieza pública (barrido de calles y del recojo domiciliario de residuos sólidos) establecidos en la Ordenanza Nº 021-MDSA, su modifi catoria 025-MDSA, y la Ordenanza Nº 024-MDSA y su modifi catoria, la 29- MDSA, (ver fundamentos 10 al 23); y ii) la determinación del costo global de los arbitrios del servicio de parques y jardines y servicio de seguridad ciudadana (Serenazgo) determinados en las mencionadas ordenanzas (fundamento 24 al 28). 2. En tal sentido, debe tomarse en cuenta lo establecido en el fundamento 6 de la sentencia de los Expedientes 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, en donde quedaron sentados los criterios que determinaban si una demanda de inconstitucionalidad afectaba el límite objetivo de la cosa juzgada. Tales criterios son los siguientes: i) que la norma constitucional utilizada como parámetro sea la misma; ii) que ésta no haya variado en su sentido; iii) que el sentido de la norma cuestionada tampoco haya variado; y, vi) que se utilice un principio interpretativo distinto. 3. Sobre la base de lo expuesto se advierte que en este caso los cuestionamientos de la presente demanda en contra de los criterios utilizados para determinar la distribución del costo del barrido de calles y recojo domiciliario de residuos sólidos y sobre la determinación del costo del servicio de mantenimiento de parques y jardines y servicio de Serenazgo no serán analizados nuevamente, puesto que la norma parámetro es la misma (artículo 74 de la Constitución), el sentido de la misma no ha variado, el sentido de la norma parámetro tampoco ha variado y se está haciendo uso de los mismos principios interpretativos. Por consiguiente, en virtud a que una de las características de la sentencia de inconstitucionalidad es que genera autoridad de cosa jugada, no es posible volver a revisar tales puntos. 4. En cambio los cuestionamientos referidos a la determinación del costo global del barrido de calles, servicio de limpieza pública, recojo domiciliario de residuos sólidos y servicio de Serenazgo, que vienen siendo cuestionados en lo que se refi ere a las Ordenanzas enjuiciadas, sí serán materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, al igual que la determinación de la distribución del costo del servicio de parques y jardines. 5. De igual manera los demandantes cuestionan el que se pretenda cobrar tributos por la implementación de parques y jardines, advirtiendo que dicho cobro solo debería proceder para el mantenimiento de las áreas verdes, no siendo posible cobrar arbitrios por un servicio que aún no se presta concretamente. En este caso, el cuestionamiento recaería específi camente sobre el artículo 4, literal c y el artículo 9 de la Ordenanza 021- 2004-MDSA, que explicita el contenido del arbitrio de parques y jardines, así como el artículo 2, literal c, de la Ordenanza 024-MDSA. 6. Por último indican que a pesar de abonar el monto de arbitrios municipales que sustenta el servicio de Serenazgo, este nunca acude cuando se le requiere, deviniendo tal servicio en aparente. § Análisis constitucional de la demanda a) Determinación del costo global de los arbitrios de barrido de calles, servicio de limpieza pública, recojo domiciliario de residuos sólidos y servicio de Serenazgo 7. Los demandantes comprenden que, en general, el costo de los servicios ha sido sobrevalorado utilizándose dicho importe para fi nes ajenos al mantenimiento del servicio, lo que contraría la concepción que se ha establecido respecto de la determinación del costo de los arbitrios. Cuestionan que en el informe técnico de las Ordenanzas enjuiciadas se incluyan gastos con los que en realidad se procura cubrir la planilla del personal permanente, criterio supuestamente irrazonable por no tener conexión directa con el servicio prestado. 8. El instrumento para fi scalizar ello es precisamente el propio informe técnico, que debe ser publicado conjuntamente con las ordenanzas que regulan los arbitrios municipales. Con esto se podrá apreciar si efectivamente el costo global del servicio se sustenta sobre la base de los insumos o maquinaria empleada y otros costos directos necesarios para llevar a cabo tal servicio. En la sentencia del Expediente 0041-2004-AI/TC (fundamento 29), este Colegiado indicó que las municipalidades no podían considerar de manera irrazonable e indiscriminada cualquier criterio para justifi car los costos de los arbitrios, ya que estos deben ser idóneos y guardar relación con la proyección del coste del servicio. 9. En el presente caso se aprecia de los informes técnicos adjuntos a las ordenanzas cuestionadas que los salarios que se pretende sufragar con el arbitrio son precisamente los del personal encargado de llevar a cabo dicha labor. No se está, pues, frente a un gasto indirecto como sería la dieta de los regidores, por ejemplo, sino un factor que determina la calidad y posibilidad de brindar el servicio. En tal sentido, el Tribunal Constitucional no aprecia que se pretenda hacer pasar como gasto indirecto uno directamente relacionado con la prestación de los servicios públicos brindados por la Municipalidad. b) Determinación de la distribución del costo del servicio de parques y jardines 10. Los demandantes alegan respecto del servicio de parques y jardines, que los criterios para determinar la distribución del costo de tal servicio resultan ser incongruentes, puesto que el disfrute no es proporcional con lo que abonan. 11. En la sentencia 0053-2004-AI/TC este Tribunal expuso que lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no se relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio. 12. En consecuencia, de los informes técnicos publicados en el diario ofi cial El Peruano por medio de las Ordenanzas 024-MDSA y 025-MDSA se aprecia, a fojas 17 y 20 del expediente, que se adoptan criterios similares a los indicados por el Tribunal Constitucional. Así, se recogen criterios como el de la ubicación del inmueble, distancia a la que se encuentra de las áreas verdes, no existiendo sustento para objetar los criterios asumidos en los informes técnicos de las ordenanzas. c) Cobro de arbitrios por la implementación de parques y jardines 13. En este punto de la demanda se cuestiona básicamente el artículo 9 de la Ordenanza Nº 021-MDSA, que determina la distribución del costo del servicio de parques y jardines, que comprende los servicios de implementación, recuperación, mantenimiento y mejoras de estos. De acuerdo con los demandantes al implementar un área verde se estaría cobrando por un servicio que aún no se ha prestado, ya que se determina el cobro por el disfrute de un parque que aún no lo es, siendo en realidad un espacio en el que no hay mayor vegetación o que no puede reconocerse como parque. Los demandantes no hacen mayor referencia a un área en particular, siendo su declaración una de carácter general. 14. En la sentencia del expediente 0053-2004-AI/TC este Tribunal Constitucional indicó algunas difi cultades que podían existir al determinar la distribución del costo de los arbitrios. Así, explicó que: