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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (17/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de abril de 2009 394548 que en “Horno Hirca” existía una casa techada y un cultivo de trigo, y que en “Quizuar” una parte del terreno era incultivable y pedregosa. Octavo: Que, distinta es la valoración respecto al fundamento sétimo, porque no es cierto que en el dictamen pericial de valorización de daños no se hubiera identifi cado los terrenos de los agraviados en los que se causaron daños, como afi rmó el Juez investigado, sino que ello se desprendía claramente del contenido del citado peritaje de fs.132/133, en el cual se especifi can concretamente los daños causados en dichos terrenos: en “Manzano Pampa” “...se pudo constatar que con el tractor que se utilizó para abrir calles este ocasionó daños en dicho terreno, por lo que se procedió a medir como son: treinta metros de largo por cinco metros de ancho dicho terreno sembrado de cebada, procediendo con la verifi cación también se observó que en la parte media había otra calle abierta (...) terreno sembrado de trigo, continuando (...) la parte superior se verifi có otra calle abierta (...) terreno sembrado de maíz y trigo...” ; en “Horno Hirca” “...se verifi có que una calle abierta de ciento diez metros de largo, por siete metros de ancho, con setenta centímetros, actualmente sembrado trigo” y en “Kisuwar” “...se pudo observar una calle abierta por el tractor de ciento dieciséis metros por cinco metros de ancho, terreno cultivable de maíz”, concluyéndose en la existencia de daños en 549.15 metros y dándose cuenta además de la existencia de una casa en toda la calle abierta que con una fuerte lluvia se caería. Por lo que el hecho citado por el magistrado investigado en el fundamento sétimo resulta falso, presentándose así en los de análisis los presupuestos de esta modalidad del delito de Prevaricato. Noveno: Que, en cuanto al fundamento octavo, si bien es cierto que el investigado consignó el contenido exacto del “Acta de Acuerdos” del 14.11.03 (fs.103), también lo es que las deducciones que realiza a partir del mismo son totalmente arbitrarias y no encuentran sustento alguno en los medios de prueba aportados al proceso. En efecto, el investigado sostiene que el compromiso asumido por el procesado en la referida acta, para apoyar con el 50% de la construcción de una casa que se afectó con la apertura de calles, desvirtúa la falta de autorización de los agraviados o sus familiares para el ingreso a los terrenos, es decir, acredita la autorización de los agraviados para el ingreso; autorización que el investigado deduce también del hecho que los agraviados dirigieran una carta al procesado manifestándole que no tenían intenciones de entrar en litigio y solicitándole entrar en trato directo, y de la propia autorización otorgada por el sobrino de los agraviados, Antonio Loayza Pereda en una reunión del pueblo. Sin embargo, del tenor de la referida “Acta de Acuerdos” no se deduce lógicamente ninguna autorización para ingresar a los predios de los agraviados, sino más bien un reconocimiento de los daños causados a la construcción existente en el lugar, como consecuencia de la apertura de calles, lo que explica que dicha acta sea de fecha posterior a la ejecución de las obras, lo mismo que la carta dirigida el 10.12.03 por los agraviados al Alcalde procesado (fs.94/96), en la que le hacen saber que no están de acuerdo con “...el procedimiento arbitrario, antitécnico y un ofi cio extemporáneo después de haber retaceado los tres pequeños inmueble de Manzano Pampa, Horno Hirca y Quisuar...” porque “...en ningún momento nos ha notifi cado con anterioridad a los hechos...”, solicitando por ello entrar en trato directo para no entrar en un litigio. Si bien es cierto que el Alcalde contestó dicha carta el 06.01.04 (dice 2003 a fs.97), señalando que “todas las autoridades y el pueblo en general, acordaron y aprobaron por unanimidad, realizar la apertura de las calles (...), para ello se levantó un acta, dentro del cual se encuentra un familiar de Uds. Quien estuvo presente y suscribió dicha acta...”, sin embargo, dicha acta -supuestamente fi rmada por el sobrino de los agraviados- no fue aportada como prueba al proceso (no fi gura en las copias acompañadas ni es mencionada por el Juez en la sentencia), obrando en el mismo únicamente el Acta de Reunión de fs.135/137, realizada en marzo del 2004, en la que la población acuerda respaldar la obra de apertura de calles, obviamente cuando ya se había iniciado la ejecución de la misma sin el consentimiento de los agraviados. De lo que se deduce que al haber sustentado su decisión en una prueba inexistente en el proceso, el investigado habría incurrido en el delito de Prevaricato denunciado, el cual debe ser debidamente esclarecido en sede jurisdiccional. Décimo: Que, en cuanto al delito de Corrupción de Funcionarios, en los actuados sólo existe la sindicación de los denunciantes, sustentada en la posición de infl uencia y poder económico del procesado Marildo Cabello Valverde, no existiendo ningún elemento de prueba que corrobore dicha imputación, por lo que no cabe ejercitar la acción penal en este extremo. Lo mismo ocurre en relación al delito de Retardo y Denegación de Justicia imputado al investigado por haber expedido la sentencia a los tres meses de recibida la acusación fi scal del 07.09.03 (fs.175/176) y por la notifi cación tardía de la misma, ello, puesto que el término empleado por el juzgador para resolver resulta razonable, dada la carga procesal existente en los órganos jurisdiccionales del país, y porque los actos de notifi cación no son de responsabilidad del Juzgador, sino de los secretarios judiciales, en su condición de órganos auxiliares, conforme lo establece el artículo 266º inciso 8) del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo Primero: Que, adicionalmente, debe señalarse que el investigado incurrió en una irregularidad de orden procesal, al pronunciarse en la sentencia por una excepción de naturaleza de acción no deducida y dejar de resolver la de naturaleza de juicio realmente formulada, lo que fue oportunamente advertido por el Superior Jerárquico al resolver el recurso de apelación interpuesto, en virtud del cual declaró la nulidad de la sentencia absolutoria no sólo por el vicio procesal mencionado, sino también por la indebida apreciación de los hechos y las pruebas por parte del Juzgador investigado. Décimo Segundo: Que, respecto al escrito presentado por el investigado el 02.06.08 (fs.220/223), interponiendo recurso de reconsideración contra el Informe Nº 002-2008- ODCI-ANCASH, elaborado por el Órgano de Control, opinando porque se declare fundada la denuncia en su contra, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado en el Artículo 60.a) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución Nº 071-2005-MP-FN-JFS, dicho informe tiene el carácter de inimpugnable. En consecuencia, de conformidad con el informe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash de fs. 208/216 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de Junta de Fiscales Supremos Nº 029-2009-MP-FN-JFS del 14.04.09. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra Leopoldo Montalvo Laguna, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Sihuas, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, conforme a los fundamentos octavo y noveno de la presente, INFUNDADA por los delitos de Corrupción Pasiva y Denegación y Retardo en la Administración de Justicia; e improcedente el recurso de reconsideración deducido contra el Informe Nº 002-2008-ODCI-Ancash. Artículo Segundo.- Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley, para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ancash, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes Regístrese, comuníquese y publíquese. PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 337048-1 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 523-2009-MP-FN Lima, 15 de abril de 2009 VISTO: El Ofi cio Nº 1521-2008-ODCI-LIMA, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima,