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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de abril de 2009 394912 En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Disposiciones para la elaboración de los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas 1.1 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento, así como sus normas modifi catorias y ampliatorias, son de cumplimiento obligatorio para el desarrollo de todos los procesos de elaboración de Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas cualesquiera sea su modalidad de administración. 1.2 Corresponde al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP - establecer las pautas técnicas para el desarrollo de los procesos indicados en el numeral anterior, mediante la aprobación de lineamientos generales para la elaboración de los Términos de Referencia, guías metodológicas, Directivas u otros para el conjunto de las Áreas Naturales Protegidas del país. Corresponde a los Gobiernos Regionales elaborar los Términos de Referencia, guías metodológicas y directivas especiales aplicables a las Áreas de Conservación Regional conforme a los lineamientos generales que establezca el SERNANP. 1.3 El proceso de elaboración y revisión de los Planes Maestros se desarrolla mediante un proceso participativo en el cual las personas naturales y jurídicas, individual o colectivamente, tienen el derecho y la oportunidad de manifestar sus intereses, demandas u opiniones, dentro del marco legal, no pudiendo ser excluido ningún actor que manifi este formalmente su interés en participar en el mencionado proceso. 1.4 Los Planes Maestros deben incluir estrategias mediante los cuales se implementen los convenios asumidos por el Estado Peruano en materia ambiental y de desarrollo humano de conformidad con el artículo 37° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas; en cuanto les sea aplicable. 1.5 El proceso de elaboración de los Planes Maestros y en particular su zonifi cación, debe obligatoriamente considerar que el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas. 1.6 No obstante lo establecido en el punto 1.5, y de acuerdo con los artículos 4° y 5° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, la administración del área natural protegida, puede establecer limitaciones en el Plan Maestro para el desarrollo de actividades al interior de dicha área, de acuerdo a la categoría del Área Natural Protegida, su zonifi cación y el fi n para el que fue establecida. 1.7 La administración del Área Natural Protegida promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas naturales protegidas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con el Plan Maestro. Artículo 2°.- Autoridad competente para la elaboración y aprobación de Planes Maestros 2.1 La elaboración y aprobación de los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, corresponden al SERNANP. 2.2 Corresponde al Gobierno Regional la elaboración y aprobación de los Planes Maestros de las Áreas de Conservación Regional, en el marco de las políticas de manejo de las Áreas Naturales Protegidas y de los planes nacionales de desarrollo establecidos por el Gobierno Nacional y lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto Supremo. 2.3 La aprobación de los Planes Maestros de las Áreas de Conservación Regional requieren la opinión previa vinculante del SERNANP. 2.4. La aprobación de los Planes Maestros de las Áreas de Conservación Privada corresponden al SERNANP. La elaboración de los Planes Maestros de las Áreas de Conservación Privada es de responsabilidad de sus propietarios, en el marco de los lineamientos establecidos por el SERNANP. Artículo 3º.- Del contenido de los Planes Maestros Los Planes Maestros de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y de las Áreas de Conservación Regional, deben contener como mínimo, lo establecido en el artículo 20° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas. En el caso de las Áreas de Conservación Privada, el expediente técnico presentado para el reconocimiento de la misma, se constituye en su Plan Maestro, siempre y cuando contenga como mínimo el listado de las obligaciones y restricciones a las que se compromete el propietario y la zonifi cación de la misma. Artículo 4°.- De la zonifi cación en los Planes Maestros 4.1 Para defi nir la zonifi cación de las Áreas Naturales Protegidas, sean éstas de administración nacional o regional, debe contarse con el sustento técnico pertinente que acredite el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 23° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento. En ningún caso pueden ser sustentadas utilizando términos y conceptos generales. 4.2 No podrán establecerse Zonas de Protección Estricta (ZPE) y Zonas Silvestres (ZS), sobre predios de propiedad privada y/o que contengan derechos adquiridos o preexistentes conforme a la norma aplicable, salvo consentimiento escrito del titular del derecho. Artículo 5º.- De los criterios para establecer Zonas de Amortiguamiento Son Zonas de Amortiguamiento aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, que por su naturaleza y ubicación requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del área protegida, conforme a lo indicado en el artículo 25° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas. El Plan Maestro defi nirá en cada caso la extensión de la Zona de Amortiguamiento en base a criterios técnicos que permitan cumplir los objetivos de la misma, debiendo contemplar límites máximos, bajo los lineamientos defi nidos por el SERNANP, en el marco de las políticas y lineamientos referidos al ordenamiento territorial, establecidos por el Ministerio del Ambiente. Artículo 6 º.- De los refrendos y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Ambiente y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Los propietarios de las Áreas de Conservación Privada reconocidas, que no cuentan con Planes Maestros aprobados, presentarán la zonifi cación de la misma así como las obligaciones y restricciones a las que se ha comprometido, como propuesta de Plan Maestro para su evaluación y aprobación como tal. El SERNANP emitirá las disposiciones necesarias a fi n de implementar la presente norma, en un plazo de 90 días calendario. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente 340368-4