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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (24/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de abril de 2009 394927 Artículo 21º.- Del fl ujo de las unidades móviles Se debe procurar un adecuado fl ujo de unidades móviles en los mercados, que garanticen a los estibadores terrestres transitar la menor distancia posible, asimismo el estacionamiento y permanencia de unidades móviles en las instalaciones de los centros de trabajo deberá ser reglamentada internamente y estarán señalizadas. Artículo 22º.- De las vías de circulación colindantes Las municipalidades son las responsables de habilitar y/o mantener en buen estado las vías de circulación colindantes con los mercados o centros de abasto. Artículo 23º.- De las instalaciones eléctricas Los cables eléctricos estarán debidamente entubados a fi n de evitar su exposición a la intemperie con el consiguiente riesgo de contacto eléctrico. Asimismo, los mercados contarán con un pozo de tierra en el que se descargue los circuitos eléctricos. Artículo 24º.- De las bocinas y claxon No se permitirá que las unidades vehiculares en los mercados hagan uso indiscriminado de sus bocinas o claxon. Artículo 25º.- De la señalización La administración de los mercados se responsabilizará de la señalización relativa a la prevención de accidentes (pasos a desnivel, zonas seguras, rutas de ingreso y salida, protección personal, presencia de extintores, entre otras), debiendo ésta ser clara y colocarse en lugares visibles para los trabajadores y público usuario. Sub Capítulo II Medidas Básicas de Seguridad Artículo 26º.- De la prohibición del peso máximo Ningún estibador o transportista manual, utilizando solamente su fuerza física, cargará un peso mayor a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley. Artículo 27º.- De las ayudas mecánicas Con el fi n de disminuir o facilitar la manipulación manual de carga, se deberá utilizar, en la máxima medida que sea posible, ayudas mecánicas. Artículo 28º.- Del apilamiento El apilamiento de los sacos en la ruma será colocándolos de acuerdo al espacio que se disponga en amarres de tres (03), cuatro (04), seis (06) y ocho (08) sacos, para que tenga una mayor estabilidad, no debiendo sobrepasar los dos (2) metros de altura. Cuando la altura sobrepase el metro y medio, se utilizarán los medios adecuados para el apilamiento, de acuerdo al tipo de producto. Artículo 29º.- De la carga con equipamiento mecánico El transporte de la carga con equipamiento mecánico de acción manual deberá ser ejecutado de forma que el esfuerzo físico realizado por el trabajador sea compatible con su capacidad de fuerza y no comprometa su salud o su seguridad. Artículo 30º.- Condiciones del equipamiento mecánico El aparato mecánico y el mobiliario que sea usado en el proceso del transporte de carga deberán estar en buenas condiciones técnicas, planeado, adaptado para la función y para la posición del trabajador. Artículo 31º.- De la iluminación La iluminación en los centros de trabajo será sufi ciente para evitar accidentes. Artículo 32º.- De la carga en vehículos No se permitirá que los trabajadores manipulen la carga encima de los camiones cuando el motor esté en funcionamiento o se produzca vibración. Sub Capítulo III Protección Personal Artículo 33º.- De la Fiscalización La administración del mercado es responsable de fi scalizar el cumplimiento de lo establecido en el subcapítulo relativo a la protección personal señalado en la Ley. Sub Capítulo IV Servicios de Bienestar Artículo 34º.- De los servicios higiénicos Los mercados estarán provistos de servicios higiénicos para los trabajadores, que dispondrán, como mínimo, de: lavatorios, urinarios, inodoros, duchas y vestuarios en número adecuado en concordancia con el número de trabajadores establecido en la normativa de seguridad y salud vigente. Asimismo deberán contar con un ambiente adecuado para el servicio de comedor. Estos servicios deberán cumplir con las medidas sanitarias establecidas. CAPÍTULO V FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE ESTIBADORES TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALES Artículo 35º.- Charlas de inducción Los Municipios y Empresas Administradoras de los mercados implementarán un programa de charlas de inducción sobre los riesgos a que están expuestos los trabajadores en el desarrollo de sus actividades laborales, y las medidas de prevención para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales. Este programa incluirá temas tales como: manipulación de la carga, uso de herramientas auxiliares y mecánicas, trastornos músculo- esqueléticos en la manipulación de la carga, primeros auxilios, conformación de brigadas de desastres, uso de extintores, espacios y vías de circulación, entre otros. Estas consideraciones deben tomarse en cuenta en lo concerniente a los procesos de registro y notifi cación de accidentes y enfermedades ocupacionales. CAPÍTULO VI ENTIDADES COMPETENTES PARA EL CONTROL Y CUMPLIMIENTO DE LA NORMA Artículo 36º.- De la Competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley, fi scaliza el derecho laboral de los estibadores terrestres a la seguridad y salud en el trabajo dentro de la política y las normas de la inspección del trabajo. Para ello, emite las normas reglamentarias que determinan los sujetos o empresas obligadas a garantizar el derecho a la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones y multas que correspondan. La Autoridad Administrativa de Trabajo, en el marco de la inspección del trabajo, realiza actividades de fi scalización, consulta y asesoramiento técnico, conforme al artículo 14º de la Ley Nº 28806, ejecuta programas de capacitación, expide medidas de requerimiento, recomendación o advertencia, y cuando se requiera, solicita la participación técnica del Ministerio de Salud y sus órganos descentralizados. Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales y Locales velarán por el cumplimiento del Artículo 11, del capítulo IV en lo que le corresponda y el capítulo V de la Ley. Artículo 37º.- De la Competencia del Ministerio de Agricultura El Ministerio de Agricultura para efectos de la supervisión en los lugares de producción agrícola brindará asistencia técnica a los Gobiernos Regionales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley. Los Gobiernos Regionales implementarán los mecanismos para la supervisión mencionada en el párrafo anterior. Artículo 38º.- De la Competencia del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud regula los estándares de evaluación y califi cación de los exámenes ocupacionales,