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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (24/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de abril de 2009 394926 descenso, apilamiento y sostenimiento de carga) para niños, niñas y adolescentes. Sólo podrán realizar manipulación mecánica de carga (transporte manual) los adolescentes mayores de 16 años en casos muy especiales, y de acuerdo a la autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo y del Ministerio de Salud competentes, mediante la utilización de medios mecánicos de empuje con ruedas hasta un peso no mayor a 100 kilogramos. Esto excluye la actividad de carga y descarga del producto en el medio mecánico, que deberá ser realizado por un adulto bajo las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3°. Artículo 7º.- Del peso máximo en el transporte manual Cuando se usen triciclos, carretas, carretillas u otro medio mecánico para la manipulación de cargas, el peso máximo permitido será el estipulado en las normas técnicas de fabricación del medio correspondiente. Queda prohibido sobrepasar la capacidad del medio mecánico y la altura máxima de la carga que será de uno y medio (1.5) metros. Su violación constituirá infracción grave, como lo estipula el artículo 41° del presente Reglamento. Artículo 8°.- De las condiciones para el transporte manual Los propietarios de los medios mecánicos (triciclos, carretas, carretillas, y otros de procedencia artesanal) están obligados a mantenerlos en buen estado de conservación y brindar mantenimiento preventivo constante de todas sus partes y aditamentos reglamentarios, de acuerdo a los estándares de los fabricantes o a través de asistencia técnica especializada provista por las autoridades públicas competentes o la administración del mercado. En caso contrario, se prohibirá su utilización. Artículo 9º.- De las condiciones de envasado El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), elaborará las Normas Técnicas Peruanas complementarias sobre el envasado de productos agrícolas para el adecuado cumplimiento de la Ley, a solicitud del Ministerio de Agricultura. Artículo 10º.- De la promoción de condiciones de envasado adecuado Las Entidades Públicas, Municipalidades, Empresas Administradoras de Mercados Mayoristas responsables de la comercialización de productos agrícolas promoverán la difusión y el cumplimiento obligatorio de las Normas Técnicas Peruanas relacionadas a su envasado. CAPÍTULO III PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES OCUPACIONALES Artículo 11º.- Del Programa de Salud y Seguridad Ocupacional En el último trimestre de cada año, los responsables mencionados en el Artículo 8º de la Ley, a convocatoria del administrador o propietario del mercado donde realizan sus labores los estibadores, se conformará un Comité Paritario de conformidad al Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, encargado de elaborar el programa anual de salud y seguridad de cada centro de trabajo, el que debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año y regirá en el siguiente año calendario. Dentro del Programa de Salud Ocupacional se desarrollarán y difundirán las condiciones de seguridad y salud en el ambiente laboral con el fi n de disminuir los accidentes y prevenir las enfermedades ocupacionales. Para los efectos del diseño de las estrategias mencionadas, los responsables deberán contar con el asesoramiento del Ministerio de Salud, a través de su órgano técnico respectivo, y de otras entidades competentes. Artículo 12º.- De los exámenes médicos El Ministerio de Salud aprobará las guías de diagnóstico y los protocolos de los exámenes médicos ocupacionales y complementarios para los estibadores terrestres y transportistas manuales, previstos en el artículo 9º de la Ley, a fi n de defi nir los criterios y estándares para la prevención en salud de los trabajadores así como para la determinación de incapacidad y menoscabo. Artículo 13º.- De los accidentes de trabajo En el caso de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que afecten a los estibadores terrestres y transportistas manuales, el primer establecimiento de salud que atienda al trabajador (centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social) está obligado a notifi car esos accidentes o enfermedades ocupacionales al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de los diez (10) días naturales del mes siguiente de producidos, usando los formularios establecidos en el Decreto Supremo Nº 007-2007-TR, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º de la Ley. Asimismo, la administración del mercado también debe notifi car estos eventos en el mismo plazo. Tratándose de accidentes fatales la comunicación la realiza el responsable del mercado y del centro de salud, respectivamente, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo utilizando el formulario según el Decreto Supremo mencionado. CAPÍTULO IV CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN LOS CENTROS DE TRABAJO Sub Capítulo I Instalaciones Civiles Artículo 14º.- Del carril de desplazamiento El carril de desplazamiento exclusivo de las carretillas, triciclos y otros, tendrá una demarcación central cuyo ancho no será inferior a 2 metros. Artículo 15º.- Del suelo El suelo en los mercados debe ser regular, sólido, continuo, resistente y no resbaladizo, de forma que soporte el peso y tránsito cotidiano, y evite los riesgos de caída. Se prohíbe el transporte de la carga por escaleras de mano. Artículo 16º.- De los drenajes En los mercados existirán sistema de drenajes u otros dispositivos que faciliten la evacuación de los líquidos superfi ciales que se puedan acumular. En los centros de producción agrícola, ante la presencia de charcos, lodo u otra irregularidad similar que se presente en el suelo, como primera medida se rellenarán los charcos en el lugar de tránsito de los trabajadores y luego se colocarán tablones estables para facilitar el desplazamiento seguro. Artículo 17º.- De las estructuras civiles Las paredes de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas, ventanas y demás elementos estructurales serán mantenidos en buen estado de limpieza y conservación. Además deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas. Artículo 18º.- De las vías de evacuación en los mercados Las entradas, salidas, corredores y pasadizos se mantendrán libres de todo obstáculo y deberán estar claramente señalizadas y visibles, a fi n de facilitar el desplazamiento seguro de los trabajadores y público usuario. Artículo 19º.- De los corredores en los mercados Los corredores o pasadizos, serán lo sufi cientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro de los trabajadores y público usuario. Artículo 20º.- Del comercio ambulatorio El comercio ambulatorio de diferentes productos al interior de los mercados o centro de abasto será prohibido por las difi cultades que este comercio entraña para el desplazamiento de los trabajadores al interior de los centros de trabajo. Se prohíbe la actividad comercial en la vía pública hasta una distancia de cien (100) metros del perímetro de los mercados o centros de abasto.