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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (24/04/2009)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 24 de abril de 2009 394925 debiendo presentar el informe fi nal correspondiente a la Alta Dirección del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud 340306-6 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales DECRETO SUPREMO N° 005-2009-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la salud como parte de los derechos fundamentales de la persona, establece igualmente este cuerpo legal normativo que el trabajo es un deber y un derecho, asimismo es base del bienestar social y un medio de realización de la persona; Que la Decisión 584 – Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por la Comunidad Andina de Naciones, considera como trabajador a toda persona que desempeña una actividad laboral por cuenta ajena remunerada, incluidos los trabajadores independientes o por cuenta propia y los trabajadores de las instituciones públicas; Que el Convenio Nº 127 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador, ha sido aprobado por el Congreso Peruano de la República mediante Resolución Legislativa Nº 29008 de 25 de abril de 2007 y ratifi cado por el Decreto Supremo Nº 029-2007- RE de 18 de mayo de 2007; Que la Ley Nº 29088 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales, publicada el 19 de setiembre de 2007 es una norma que tiene por objeto promover una cultura de protección en el desempeño del trabajo de dicho colectivo de trabajadores, aplicable a las actividades de producción, transporte y comercialización de la cadena agroproductiva en el ámbito nacional; Que la Tercera Disposición Complementaria de la indicada Ley señala que el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo son los responsables de su reglamentación, por lo que corresponde expedir la norma correspondiente; De conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29088; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29088, el cual consta de seis capítulos, cuatro sub capítulos, cuarenta artículos, cinco disposiciones complementarias transitorias y una disposición complementaria fi nal, que forman parte de la presente norma. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia, al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura, el Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ELENA CONTERNO MARTINELLI Ministra de la Producción Encargada del Despacho del Ministerio de Agricultura OSCAR UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LOS ESTIBADORES TERRESTRES Y TRANSPORTISTAS MANUALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- De la mención a la Ley Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la ley, se entiende referida a la Ley Nº 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales. CAPÍTULO II PESO A ESTIBAR Y TIPO DE ENVASE Artículo 2º.- Del peso máximo a estibar En cualquier actividad que involucre manipulación manual de carga, los pesos máximos permitidos de las cargas serán: - En hombres: Hasta veinticinco (25) kilogramos para levantar desde el suelo en la manipulación manual de carga realizada por un solo trabajador o hasta 50 kilogramos para cargar en hombros, siempre y cuando sea asistido por otra persona en el levantamiento. - En mujeres: Hasta doce y medio (12.5) kilogramos para levantar desde el suelo en la manipulación manual de carga realizada por una sola trabajadora o hasta 20 kilogramos para cargar en hombros siempre y cuando sea asistido por otra persona en el levantamiento. Artículo 3º.- Peso total y tramo máximos a recorrer por jornada de trabajo El peso total transportado en hombros por un trabajador durante una jornada de trabajo diaria no deberá sobrepasar los seis mil (6,000) kilogramos. El tramo que recorrerá el estibador terrestre con la carga en sus hombros no debe superar los 10 metros. En el caso de que la distancia sea mayor, se tendrá que reducir proporcionalmente el peso total a transportar en la jornada diaria, conforme al documento normativo respectivo que será elaborado por el Ministerio de Salud. Artículo 4º.- Disposición más favorable Cualquier norma nacional, sectorial, regional, directiva privada, convenio o negociación que dicte o acuerde rangos de peso menores a los establecidos o mejore lo especifi cado en el artículo 3°, serán adoptados y primarán sobre él. Artículo 5º.- De la condición para la manipulación de cargas Todas las actividades de estiba y transporte manual deberán ser paulatinamente mecanizadas y se someterán a las normas nacionales e internacionales específi cas en la materia o las específi cas de acuerdo a los estándares y medidas de seguridad y salud en el trabajo recomendadas por los fabricantes de las máquinas que se usen, mientras no se desarrolle una normativa nacional que las contemple. Artículo 6°.- De los niños y adolescentes Está prohibida toda actividad de manipulación manual de carga en la estiba y desestiba (levantamiento,