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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de abril de 2009 395064 ser atribuido a las importaciones subvencionadas de algodón norteamericano. En efecto, ha quedado demostrado que el daño importante sufrido por la RPN se encuentra explicado fundamentalmente, por el signifi cativo incremento de los costos de producción, pues si esos factores no se hubieran presentado, la RPN no habría sufrido un daño importante en su indicador de rentabilidad, incluso con la presencia de importaciones subvencionadas en el mercado nacional. Es necesario resaltar que la determinación de la ausencia de relación causal entre las importaciones subsidiadas y el daño a la RPN ha sido efectuada en estricta observancia de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Subvenciones, norma internacional que, como ya se señaló, establece que para imponer derechos compensatorios es obligación de la autoridad investigadora demostrar, a través de un examen de todas las pruebas pertinentes de que se dispongan, que las importaciones subsidiadas son la causa del daño importante verifi cado en la RPN en el periodo de investigación, pues no resulta sufi ciente que exista una subvención y un daño importante verifi cado en la RPN para aplicar medidas de tal naturaleza sobre las importaciones procedentes de terceros país, sino que debe probarse que tal daño ha sido causado por las importaciones subvencionadas. Por tanto, no existiendo fundamentos legales para imponer derechos compensatorios sobre las importaciones de algodón procedente de Estados Unidos, corresponde declarar infundada la solicitud presentada por las asociaciones de productores de algodón nacional. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 022- 2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob. pe/ De conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 20 de abril de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundada la solicitud presentada por la Asociación de Agricultores de Algodón del Valle de Acarí, la Asociación de Productores de Algodón del Departamento de Piura, el Comité de Productores de Algodón de la Provincia de Huaral, la Asociación Agropecuaria “Defensores de Cabeza de Toro” y la Central de Cooperativas Agrarias Cañete Mala Limitada - CECOACAM, para la aplicación de derechos compensatorios sobre las importaciones de algodón en fibra originario de los Estados Unidos de América. Artículo 2°.- Notifi car la presente Resolución a las partes en el procedimiento. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009- PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega y Jorge Aguayo Luy. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente El voto en discordia del señor Comisionado Eduardo Zegarra Méndez es el siguiente: Mi voto consiste en que se declare fundada la solicitud presentada por la solicitud y, como consecuencia de ello, se impongan derechos compensatorios sobre las importaciones de algodón procedente de los Estados Unidos de América, al haber quedado demostrada la existencia de los tres factores previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC para la aplicación de tales medidas –existencia de la subvención, del daño y de una relación causal entre ambos elementos–. El sustento de mi voto se encuentra relacionado con una valoración alternativa a la efectuada por el voto en mayoría, de la existencia de este último elemento, esto es, de relación causal entre las importaciones subvencionadas de algodón Upland de los Estados Unidos de América y el potencial daño a los productores algodoneros peruanos, quienes conforman la RPN. Sobre el particular, de acuerdo con las normas de la OMC, en este tipo de análisis corresponde a la autoridad investigadora determinar si efectivamente las importaciones subvencionadas son las causantes de daño en la RPN, y evitar confundir los efectos de otros factores que pudieran estar generando el daño correspondiente (análisis de no atribución). Al respecto, a diferencia de lo considerado en el voto en mayoría, considero que el daño a la RPN debe evaluarse considerando directamente el impacto que la distorsión generada por la subvención en el país denunciado produce en los precios de importación de algodón en el país de la rama denunciante. Como en este caso el país denunciado (Estados Unidos de América) es el principal exportador mundial de algodón (situación en gran parte ligada a la existencia de la subvención), las subvenciones o subsidios internos al algodón aplicados en dicho país terminan afectando tanto al precio internacional del algodón como al precio de importación de cada país miembro del Acuerdo. En este caso, entonces, corresponde a la Comisión analizar cómo esta distorsión interna (subvención) afecta al precio internacional, y su vez, cómo este precio distorsionado se transmite al precio interno del algodón peruano para generar un potencial daño en los miembros de la RPN. De acuerdo con las instrucciones dadas por la Comisión, la Secretaría Técnica realizó un análisis de esta naturaleza denominado “contrafactual”, en el cual se utilizan elasticidades de transmisión de precios entre las subvenciones al algodón norteamericano al mercado internacional, y entre el precio internacional y el precio local del algodón materia de la investigación, para determinar qué precio habrían recibido los algodoneros peruanos de no haber existido la subvención al algodón en los Estados Unidos de América. Al respecto, los resultados presentados por la Secretaría Técnica revelan que el precio del algodón Upland norteamericano habría sido superior en 5% y que el precio doméstico del algodón Tangüis nacional hubiera sido 3.4% más alto (dada una elasticidad de transmisión de 0.7) si es que en el año 2007 no hubiera existido subvención al algodón Upland en Estados Unidos. Esto implica que los algodoneros peruanos habrían tenido un 12% más de ingresos brutos en el año 2007, ingresos que no pudieron obtener debido a la existencia de la subvención materia de la presente investigación. Este ingreso no recibido por los algodoneros, en mi opinión, constituye el daño causado a la RPN, el cual está exclusivamente asociado a la subvención denunciada y cumple con el requisito de no atribución a otros posibles factores. Por lo anteriormente expuesto, considero que debe imponerse un derecho compensatorio equivalente al 5% del valor CIF de importación del algodón Upland de los Estados Unidos de Norteamérica, de forma tal que se elimine la distorsión producto de la subvención y el daño generado a la RPN, y los algodoneros peruanos puedan competir en igualdad de condiciones con el algodón importado desde los Estados Unidos de América. En el caso del algodón Pima importado de dicho país, los resultados del análisis realizado por la Secretaría Técnica indican que no habría mayor efecto del precio de importación en los precios domésticos por efecto de las subvenciones, por lo cual no se debe imponer derechos compensatorios en tal caso. EDUARDO ZEGARRA MÉNDEZ Miembro de Comisión 340858-1