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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 26 de abril de 2009 395057 o en calidad entre una u otra variedad del producto investigado no conlleva una falta de equivalencia entre ambos productos, debido a que los mismos presentan similitudes en sus características fundamentales que son preponderantes8. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 del Acuerdo sobre Subvenciones, el algodón producido por la RPN es similar al producto denunciado. Sin perjuicio de lo anterior, con la fi nalidad de determinar el grado de sustitución entre el algodón norteamericano y el algodón nacional, en el Informe Técnico elaborado por la Secretaría Técnica se ha estimado la elasticidad de sustitución entre el algodón importado desde Estados Unidos y el producido localmente9, encontrándose un coefi ciente de 0.365590. Estos resultados corroboran que el producto importado es, en efecto, similar al nacional. II.4. Representatividad de la RPN Conforme se explica en el Informe de la Secretaría Técnica, se ha verifi cado que las solicitantes y las adherentes a la solicitud para la aplicación de medidas compensatorias a las importaciones de algodón procedente de Estados Unidos representaron, en conjunto, el 50.7% de la producción nacional de algodón en rama durante el período enero 2001–setiembre 2004. Por tanto, se cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 11.4 del Acuerdo sobre Subvenciones. II.5. Las subvenciones otorgadas al algodón norteamericano En el procedimiento se ha comprobado la existencia de medidas aplicadas por el gobierno de Estados Unidos a la producción de algodón que se encontraban vigentes durante el período de investigación, siendo tales, las siguientes: (i) Pagos del programa de préstamos para la comercialización; (ii) Pagos al usuario para la comercialización (Fase 2)10; (iii) Pagos directos; y, (iv) Pagos anticíclicos. Cabe indicar que, contrariamente a lo señalado por Estados Unidos en sus comentarios a los Hechos Esenciales, en el caso de la fi bra extra larga originaria de Estados Unidos, dicha variedad sí goza de subsidios, concretamente a través de los pagos del programa de préstamos para la comercialización. Estas subvenciones, tal como se explica en el Informe de la Secretaría Técnica, encuadran dentro de la defi nición de subvenciones específi cas y recurribles, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones, debido a que: (i) son contribuciones fi nancieras otorgadas por el gobierno de los Estados Unidos, que implican una transferencia directa o indirecta de fondos a un benefi ciario plenamente identifi cado, esto es, el productor de algodón que cumpla con las condiciones descritas en el programa correspondiente; y, (ii) por su naturaleza, están en la capacidad de generar distorsiones al comercio. Por tanto, las importaciones subvencionadas pueden ser materia de imposición de derechos compensatorios en caso se verifi que que causan un daño importante a los productores locales. Con relación a la cuantía de la subvención, contrariamente a lo solicitado por el gobierno de los Estados Unidos en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, no se ha tomado en cuenta la información correspondiente a la campaña de comercialización 2007/2008, pues dicha información corresponde a un periodo distinto al establecido en el procedimiento para la determinación de la existencia de la subvención (agosto de 2001 hasta julio de 2007) y de su cuantía (agosto de 2004 hasta julio de 2007). Sobre este mismo tema, las solicitantes han señalado que el cálculo de la subvención no debe basarse únicamente en la información proporcionada por el gobierno de Estados Unidos. No obstante, considerando que este cálculo debe realizarse en función al benefi cio efectivamente obtenido por el receptor y que, debido al tipo de ayuda, la cantidad que llega a los productores no es pública, se ha optado por emplear la información y los estimados provistos por Estados Unidos por tratarse de la mejor información disponible en el expediente. Por tanto, tal como se establece en el Informe Técnico, se ha determinado que la cuantía del subsidio a la producción de algodón de Estados Unidos asciende aproximadamente a 56 centavos de dólar por kilo de algodón para las campañas de comercialización 2004/2005 a 2006/200711. II.6. Determinación de la existencia de daño a la RPN En los procedimientos sobre medidas compensatorias, se entiende por daño el perjuicio importante sufrido por la RPN en un período determinado que, para efectos procedimentales, se denomina el período de investigación. Ello, se encuentra establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones, el cual dispone lo siguiente: “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Artículo 15, Nota al pie Nº 45.- En el presente Acuerdo, se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causada a una rama de la producción nacional (…), y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.” (Subrayado añadido) Para que la existencia del daño quede acreditada, es necesario que las autoridades investigadoras recopilen información sufi ciente que refl eje la situación de los productores locales en el período de investigación fi jado por la autoridad investigadora. En el presente caso, el período de investigación para el análisis de la existencia de daño fue establecido por la Comisión de enero de 2001 a setiembre de 2007, en atención a lo recomendado por el Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC12, según el cual el período de recopilación de datos debe ser lo más cercano posible a la fecha de iniciación de la investigación. El establecimiento de dicho período de investigación es de fundamental importancia desde dos planos distintos: primero, porque es respecto a ese período, y no a otro, que debe probarse que la RPN registró daño de acuerdo a los términos del Acuerdo sobre Subvenciones; y, segundo, porque su defi nición en el procedimiento permitirá que las partes puedan ejercer sin restricciones su derecho de defensa, sustentando sus posiciones y aportando elementos probatorios respecto al período de investigación fi jado previamente por la autoridad. En efecto, en el Informe del Grupo Especial en el caso “México–Medidas compensatorias defi nitivas sobre el aceite de oliva procedente de las Comunidades Europeas”13, se establece que la selección del período objeto de investigación por una autoridad investigadora es un elemento decisivo del proceso de investigación en materia de derechos compensatorios, pues determina los datos que constituirán la base de la evaluación de la subvención, el daño y la relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional. Siendo ello así, corresponde analizar la situación de la RPN en el período fi jado para la investigación de daño en este caso –es decir, de enero de 2001 a setiembre de 2007–, a fi n de determinar si la rama ha experimentado un daño importante en ese período y, de ese modo, si se cumple el segundo de los requisitos que deben concurrir para la imposición de medidas compensatorias. De conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones, la determinación de la existencia de daño debe basarse 8 En la publicación de Czako Judith y otros, A Handbook on Antidumping Investigations, World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003, se establece que las autoridades investigadoras, en este análisis, determinan la similitud de los productos en función de las coincidencias encontradas en sus características fundamentales. 9 La elasticidad de sustitución entre un bien importado y otro producido localmente permite determinar el efecto de un incremento o caída del precio del bien importado sobre la demanda del bien producido localmente. Cuando el valor calculado es mayor a cero, los bienes son sustitutos y, cuando es menor a cero, los bienes son complementarios. 10 Este programa fue eliminado el 1 de agosto de 2006. 11 En particular, en la última campaña 2006/2007, ascendió a 0.47 centavos de dólar por kilo. 12 A fojas 1581 y 1582 del expediente, obra el documento remitido por el “Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la OMC” (Advisory Centre for WTO Law - ACWL), en atención a una consulta efectuada por la Comisión acerca del período de análisis del daño en el presente procedimiento. 13 Puede accederse a dicha jurisprudencia a través del portal en internet de la OMC, en la sección “Documentos en línea” (http://www.wto.org/spanish/ docs_s/docs_s.htm)